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TSJ

AS/0149/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 149

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente : 462/10-S

Demandante : Miguel Ángel Mercado Melgar

Demandada : Club Bolívar

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 504 y vta., interpuesto por Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Gemio Fernández en representación legal del Club Bolívar y el recurso de casación en el fondo de fs. 509 a 512 interpuesto por Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Miguel Ángel Mercado Melgar, contra el Auto de Vista N° 016/09 de 29 enero a fs. 500 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Miguel Ángel Mercado Melgar contra el Club Bolívar, el Auto a fs. 516 que concedió los recursos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, Tramitado el proceso, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 33/2009 de 23 de marzo de fs. 471 a 476 de obrados, por la que declara, probada en parte la demanda de fs. 1 subsanada a fs. 4 de obrados, disponiendo que el Club Bolívar a través de su representante legal cancele al actor la suma de $us.47.100.00 (cuarenta y siete mil cien dólares americanos 00/100), conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Gemio Fernández en representación legal del Club Bolívar, y Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Miguel Ángel Mercado Melgar, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 016/09 de 29 de enero de fs. 500 y vta., confirma la Sentencia Nº 33/2009 de 23 de marzo de fs. 471 a 476 de obrados.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de la parte demandada

La resolución de segunda instancia, motivo que Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Gemio Fernández en representación legal del Club Bolívar, mediante memorial de fs. 504 y vta., interpongan recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que el Auto de vista a incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, alegando que el quinquenio es inaplicable en el caso de autos, toda vez que los contratos de prestación de servicio a los que se sujeta la relación de los jugadores profesionales de futbol con las entidades deportivas implican la existencia de un honorario anual fijo mediante pagos parciales en el curso de la gestión para el que es contratado, en los que implícitamente están considerados los beneficios sociales reconocidos por ley, como aguinaldo, vacación y finiquito de cada gestión para el que es contratado, situación que fue interpretada erróneamente por la Jueza a quo y por Juez ad quem.(sic)

Refieren que es inaplicable el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en sus arts., 1 y 2 toda vez que estos contratos deportivos con características “suigeneris” no son contratos propiamente de trabajo sino de prestación de servicios profesionales a una persona jurídica denominada Club Deportivo bajo las características señaladas.(sic)

Los jugadores de futbol profesional Boliviano no son empleados comunes y corrientes de la actividad privada nacional, es admisible que los contratos deportivos homologados, cual si fuera contratos de trabajo normales merezca la protección que rige para los trabajadores en general es decir normas laborales.(sic)

II.2 Petitorio

Concluyen su recurso manifestando, “En consecuencia solicitamos respetuosamente se nos conceda el Recurso de Casación formulado por ante la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Social y Administrativa que corresponda, previas las formalidades de Ley de conformidad a lo dispuesto en el art. 260 del Código de Procedimiento Civil y 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo”, (sic)

II.3 Contestación al recurso

Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Miguel Ángel Mercado Melgar, en la contestación al recurso de casación manifiesta, que los recurrentes no demuestran el supuesto error en el que incurrió el Tribunal ad quem a momento de valorar las pruebas, poniéndose en evidencia la intención dilatoria de la parte demandada, que además de improcedente es carente de fundamento legal, por lo que pide su rechazo conforme a la normativa laboral en vigencia.

II.4 Recurso de casación de la parte demandante

Asimismo la resolución de segunda instancia, motivo que Silvia Quiroga Reyes en representación legal de Miguel Ángel Mercado Melgar, mediante memorial de fs. 509 a 512, interponga recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que el art. 2 del DL Nº 16187 determina que “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, disposición legal concordante con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, y RM 193/72 de 15 de mayo de 1972 que regula sobre la suscripción de contratos de trabajo, y que dicha relación con la entidad fue en base a contratos anuales a partir de la segunda contratación se considera de carácter indefinido y la relación con el club sólo podía terminar por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT conforme las previsiones del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.(sic).

Refiere que la entidad demanda señaló como causal con la que pretende justificar el despido su mandante la suscripción de contrato de transferencia de jugadores que se efectuó entre Clubes en el que no participó su mandante como establece del contrato de fs. 431, mismo que fue suscrito en 19 de julio de 2006 posterior al despido de su mandante que se produjo en 21 de junio de 2006, sin embargo aunque el contrato hubiese sido suscrito por su mandante, este hecho no libera al Club Bolívar de sus obligaciones de carácter laboral, lo único que demostraría es que se produjo la ruptura de la relación laboral por voluntad del Club Bolívar, en esa fecha sin embargo como se ha demostrado fehacientemente la ruptura se produjo casi un mes antes, prueba de ello es que el Club Bolívar no presentó papeleta de pago en el que consigne el pago de salarios de los meses de junio (30 días) y julio (18 días) de 2006, hecho que no fue considerado en Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Mercado Melgar
Demandado
Club Bolívar
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0149/2015Fuente oficial