Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0149/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 149/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.534/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 159 a 161 interpuesto por Elvira Mendoza Duran, contra el Auto de Vista Nº 120 de 26 de marzo de 2014 cursante de fs. 151 a 154 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por José Luis Soliz Viveros contra Elvira Mendoza Duran, la respuesta cursante a fs. 172, el auto de fs. 173 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de cobro de derechos y beneficios sociales por retiro intempestivo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Camiri Provincia Cordillera de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 26/2013 el 24 de octubre de 2013 (fs. 125 Bis a 129), declarando probada la demanda de fs. 33 a 36, interpuesta por José Luis Soliz Viveros, con costas, por haberse probado la relación laboral con la demandada Elvira Mendoza Duran, por lo que dispone la cancelación a favor del demandante la suma de Bs.16.943,00.- (dieciséis mil novecientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, incremento salarial, y multa del 30% según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la demandada fs. 135 a 136 la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 120 de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 151 a 154, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 125 Bis a 129, disponiendo que los beneficios sociales serán cancelados en el tercer día de ejecutoriada, con costas.

Contra dicho fallo, la demandada Elvira Mendoza Duran, por memorial de fs. 159 a 161 planteó recurso de casación en el fondo y la forma, en base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:

1.- En la Casación en el Forma, arguye que la Sentencia Nº 26/2013 de 24 de octubre, no valoró ni consideró la prueba ofrecida, al manifestar que existió relación laboral del 16 de abril del 2012 al 10 de junio del 2013 en el cargo de llantero o gomero de la Estación de Servicio Williams; que el contrato era verbal por tiempo indefinido, que existía un salario mensual y que el motivo de la extinción laboral fue por retiro intempestivo e injustificado por parte de la recurrente, por lo que se declara probada la demanda sin tomar en cuenta que carecen de los requisitos esenciales establecidos en el art. 117.c) del Código Procesal de Trabajo (CPT); por otro lado refiere que, los beneficios laborales no corresponden porque no existió una relación laboral, porque los trabajos de gomero eran pagados directamente por los transportistas y que además realizaba su labor en lugar distinto a la estación de servicio.

Que, el Auto de Vista Nº 120 de 26 de marzo, lesiona sus derechos fundamentales, procesales causando agravios, violando las formas esenciales del proceso, al haber otorgado beneficios sociales que no corresponden en forma ultra petita, según lo dispuesto por el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero además fue dictado con total falta de congruencia por los vocales, por lo que reclama falta de pertinencia prevista por el art. 236 del CPC y que corresponde la aplicación del art. 275 de la norma citada, a objeto de que se anule la resolución recurrida y se emita otra con la debida fundamentación, respalda su solicitud con la Sentencia Constitucional Nº 0153/2007-R de 21 de marzo de 2007, destacando de manera precisa que el juez o tribunal ad quem no puede ir más allá de lo pedido. Agrega que el tribunal a quo se pronunció en forma ultra petita, sobre aspectos no pedidos en la apelación.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la facultad que le confiere el art. 252 del CPC, case el Auto de Vista de 26 de marzo de 2014.

2. En la Casación en el Fondo acusa la vulneración del art. 254.7) del CPC, y la violación del art. 90.I y II del mismo cuerpo legal, que establece “las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Luego manifiesta que el auto de vista incurrió en violación del art. 158 del CPT, al afirmar que la legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la sana critica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual establece el art. 158 CPT en relación del art. 3 del mismo cuerpo legal. Al respecto reclama que tanto la sentencia como el auto de vista, reconocen derechos a favor del demandante, sin valorar la prueba de descargo que presento al proceso, como las testificales y las certificaciones de fs. 79 a 80, que demostrarían la inexistencia de la relación laboral.

Asimismo denuncia que se violó el art. 200 del CPT, porque, el a quo como el ad quem habrían vulnerado dicha norma, por no haber apreciado tanto los indicios en su conjunto, que contrariamente se hubieran parcializado al valorar recibos presentados por el demandante en los cuales no existiría su firma.

En base a estos argumentos solicita que se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare improbada la sentencia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis a los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por la demandada; de cuya compulsa de los aspectos reclamados se colige lo siguiente:

En principio, la finalidad del recurso extraordinario de casación es efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250 y siguientes del CPC, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.

La diferenciación existente entre ambos, es el siguiente: el recurso de casación en el fondo, constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, como establece el art. 253 del CPC; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma, éste se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas de manera concreta por el art. 254 de la norma citada.

En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y a otro recurso, como también distintos los efectos de las resoluciones que se emiten, por adoptar una forma concreta y diferenciada; de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; mientras que cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. En razón a lo anterior, al margen de exponer motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, lo que no ha sucedido en el caso de análisis, conforme se establece más adelante.

Por consiguiente, se pasa a resolver primeramente las cuestiones de forma, a fin de verificar si realmente existen errores en el procedimiento que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados, porque en caso de ser ciertas las afirmaciones, sobre la nulidad del proceso, ya no sería necesario ingresar a analizar la casación en el fondo; de donde se establece los siguientes hechos:

1. En cuanto a la casación en la forma, se concluye lo siguiente:

1.1.- Con referencia a la vulneración del art. 254.4 del CPC, por el que se denunció haberse otorgado beneficios sociales entre ellos salarios devengados y multa, que según la recurrente no corresponden por no existir una relación obrero patronal; al respecto, el art. 254 del CPC, establece: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... si bien el recurso de casación fue interpuesto en la “forma”, empero todo el fundamento que reclama sobre lo resuelto en el auto de vista se refiere a supuestos errores “in iudicando”, tales como la falta de valoración de la prueba de descargo; los cuales conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia en diferentes resoluciones solo procede para analizar y resolver errores “in procedendo” por cuanto no es posible pretender que por la casación en la forma se resuelvan cuestiones de fondo, como de manera incongruente y falta de técnica procesal recursiva se planteó de manera errónea y con ausencia de sustento legal..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0149/2015Fuente oficial