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TSJ

AS/0149/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 149/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 336/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 605 a 611, interpuesto María Esther Chávez Antelo en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, contra el Auto de Vista N° 320 de 5 de diciembre de 2013 de fs. 595 a 597, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido Roxana Léanos Solíz, contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, la respuesta a fs. 614 y vta., el Auto a fs. 615, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 60 el 18 de diciembre de 2007 de fs. 517 a 519, declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Guapay”, pague a favor de la actora, la suma de $us.7.797.23.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad y vacación.

En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 527 a 528 vta., en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 628 de 8 de octubre de 2013 cursante de fs 587 a 589, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 320, confirmando en parte la Sentencia N° 60 de fs. 517 a 519, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que se cancele a favor de la actora la suma de Sus.6.315.57.-, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, Interpuesto por la representante legal de la institución demandada, manifestando, en síntesis:

En el fondo, que el tribunal ad quem, en el auto de vista recurrido, aplicó erróneamente los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); 163, 164 de su Decreto Reglamentario (DR) y 1495 y 1503 del Código Civil (CC), atentando contra los principios de legalidad, pertinencia, imparcialidad, garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, omitiendo referirse a cada una de las pruebas ofrecidas, limitándose a modificar parcialmente solo la parte del aguinaldo, sin la debida fundamentación en la que basan su decisión, transgrediendo lo previsto en el art. 236 del Código de procedimiento Civil (CPC).

Que dicho tribunal, sesgó el análisis y valoración de la parte recurrente, siendo que lo planteado fue la prescripción prevista en los arts. 120, 163 y 164 de la normativa citada, extremo que se apoyó con prueba fehaciente cursante en el expediente de fs. 13, 14, 15 y 17.

Al respecto sostuvo que, el supuesto derecho demandado se encontraba prescrito por el transcurso del tiempo, porque la prescripción sólo se interrumpía con citación de la demanda, conforme al tenor del art. 1503 del CC., puesto que, en el caso presente, la citación con la demanda y el auto de admisión de 6 de noviembre de 2002 a fs. 17, se realizó después de 2 años de la última actuación y de más de 3 años del supuesto despido.

Que el tribunal ad quem, no determinó porque no aplicó el art. 1503 del CC, tampoco estableció cual es la normativa que impide su aplicación, limitándose a copiar la errada apreciación de la sentencia y del anterior auto de vista, olvidando lo previsto en el art. 90 del CPC.

Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aduciendo que el tribunal ad quem, como consecuencia de no haber efectuado una correcta valoración de las pruebas de descargo, no aplicó lo previsto en los arts. 373,397,474,476 del CPC y 1286 del CC, porque debió haber realizado una apreciación conjunta e integral de todo el material probatorio, emitiendo una resolución motivada, expresando los fundamentos y razones por las que estima o desestima la pretensión de los sujetos procesales, no solo en cuanto al derecho, sino también con referencia a los elementos tácticos debatidos en el proceso, que han sido objeto de prueba, que no obstante haber sido cuestionadas tales inobservancias mediante la excepción de prescripción, dicho tribunal omitió pronunciarse sobre los mismos.

En consecuencia, acusó la aplicación indebida de los arts. 194, 236 y 90 del CPC y 547 del CC.

Sostuvo que, en el periodo probatorio, se produjo prueba de descargo cursante de fs. 156 a 332, que no mereció valoración, consistentes en planillas de sueldo de octubre, noviembre y diciembre, donde se demostró que la actora no figura en la nómina del personal de la Mutual Guapay, evidenciándose que no es dependiente de dicha institución financiera; por otra parte, señaló que se emplazó a la actora a confesión provocada, esta no asistió a la misma, constituyéndose tal omisión en confesión presunta conforme al art. 424 del CPC.

En este sentido, citó jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 562 de 1 de octubre de 2004, 33 de 4 de febrero de 2002, donde se establece que el tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, empero el tribunal ad quem, no dio cumplimiento a dicha obligación, incurriendo en error de hecho al no haber realizado un análisis fundamentado sobre la adecuada valoración de la prueba aportada y sin realizar la respectiva motivación y fundamentación jurídica, violando el principio al debido proceso, de imparcialidad e igualdad de las partes y al principio de congruencia, citando al respecto jurisprudencia contenida en la S.C. N° 577/2004-R y AA.SS Nos. 64 de 4 de mayo de 1998; 104 de 27 de abril de 2000 y 314 de 23 de octubre de 2002.

En la forma: Solicitó la nulidad de obrados, porque la supuesta distribución de la causa, se realizó sin la intervención del Vocal Semanero, contraviniendo lo previsto en el art. 117 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al art. 123 del mismo cuerpo legal y, violando la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, hecho que no permitió el sorteo efectivo del proceso para que conozca el juez natural de turno, motivo por el que solicito la nulidad prevista por el art. 123 de la citada ley.

Nulidad de obrados por oscuridad e imprecisión en la demanda, porque si bien indica que su pretensión de la actora es de $us.7.797.-, sin embargo, no se acredita a que derechos corresponde dicha suma, esta falta de formalidad no abre la competencia del juez, que de oficio debió rechazar la demanda con la finalidad de que se subsane.

Nulidad por falta de pronunciamiento expreso del mandato del art. 424 del CPC, referente a la confesión presunta, que el juez a quo deliberadamente obvio su cumplimiento y que, de igual forma el tribunal ad quem, no se pronunció sobre la pretensión planteada en apelación sobre la falta de consideración y determinación de la confesión presunta, puesto que la norma procesal contenida en el art. citado, es de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia provoca violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando el AS N° 628 de 2013, fallo que se refiere al art. 17.1, de la LOJ y que, en el caso presente, el tribunal ad quem, no cumplió con lo dispuesto en dicho art. y con el art. 90 del CPC; en suma, el juez a quo, no cumplió con el mandato del art. 424 del citado código, referente a determinar expresamente sobre la confesión presunta y el tribunal ad quem, expresado como agravio en el recurso de apelación, infringiendo lo dispuesto por el art. 236 del CPC, norma que es de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 90.1 del Código Adjetivo Civil.

Concluyó solicitando que este Tribunal, anule el auto de vista impugnado, la Sentencia de fs. 517 a 519 y demás actos nulos o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo case la sentencia y declare improbada la demanda, con costas.

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Criterio

“…analizado el auto de vista recurrido, se advierte que el tribunal de alzada, si se pronunció sobre el tema en cuestión …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del EstadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definenDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
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