Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : Chuquisaca 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Freddy Cruz Santos
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 971 a 974 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 344/2016 de 10 de noviembre, de fs. 962 a 965 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Silveria Porco Acuña y el recurrente a denuncia de Lorenza Gómez Merlo contra Freddy Cruz Santos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 010/2015 de 2 de diciembre (fs. 812 a 817), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti con asiento en Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Freddy Cruz Santos, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la modificación de la Ley 348, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 837 a 840 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 952 y vta.), a la cual se adhirió la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de San Lucas (fs. 904), fue resuelto por Auto de Vista 344/2016 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 25 de noviembre de 2016 mediante orden instruida (fs. 1008), interpuso recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 971 a 974 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que formuló apelación restringida, por la errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, constituyendo su agravio la defectuosa valoración de la prueba que resultaría contrario al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista recurrido incurriría en los mimos errores; toda vez, que respecto a la valoración de los testimonios de la denunciante y víctima arguyó, que el Tribunal de sentencia habría ajustado su labor a las reglas de la sana crítica, lo propio con relación a la prueba documental; no considerando, que la Sentencia se basó en conjeturas subjetivas no introducidas ni acreditadas en juicio, restándole valor a la prueba testifical de cargo, ya que respecto al testimonio de Lorenza Gómez Marcelo, no le asignó fe probatoria por considerarla cargada de sentimientos negativos hacia el imputado; sin embargo, la testigo en juicio arguyó haber denunciado el hecho porque ella se enteró que estaba embarazada para el imputado producto de un abuso sexual el 27 de mayo de 2014, hecho que le había manifestado la propia víctima menor de edad; no resultando, cierto lo señalado en la sentencia, que la testigo hubiera denunciado el 27 de mayo; sino, dijo que del hecho de 27 de mayo ha presentado denuncia, que si bien no es testigo presencial; sin embargo, existe coherencia con la declaración de la víctima. Asevera, que también reclamó respecto a la mala valoración de la declaración de la menor víctima, habiendo señalado la sentencia, que ingresó en contradicciones entre sus propias declaraciones, ello porque habría hecho las comparaciones con la declaración que hizo en la Defensoría y la Psicóloga del IDIF; aspecto que, no sería evidente; puesto que, arguyó que inicialmente fueron amigos, en varias ocasiones tuvieron relaciones sexuales, que siempre venía borracho, le insistía tenían relaciones sexuales, que el hecho que se puso a juicio fue de 27 de mayo de 2014, que en esa fecha fue a la fuerza que la voto a la cama y a la fuerza la desvistió y la abuso, como producto de ello quedó embarazada.
Aspectos a los que no le dio credibilidad el Tribunal de juicio y fue ratificado por el Tribunal de alzada, no considerando que frente al Tribunal de juicio de manera afirmativa respondió que el 27 de mayo de 2014 fue víctima de abuso sexual; empero, en la sentencia sólo se transcribió la parte negativa de su declaración cuando sus respuestas devendrían de un interrogatorio escrito efectuado por su parte y por su abogado defensor; además, que el testigo Jaime Cruz Santos hermano del imputado dijo que vivían en el mismo cuarto con el imputado, que no salía y llegaba temprano; sin embargo, cuando se le pregunto del 27 de mayo de 2014 a qué hora había llegado no se acordaba nada; toda vez, que afirma, ese día fue al cuarto de la víctima y la abusó sexualmente; aspectos no considerados por el Tribunal de apelación, que debía evidenciar que el Tribunal de juicio no realizó su labor de determinar el valor concreto que debía atribuirse al medio de prueba en función a su certeza, no existiendo una valoración conjunta ni armónica de la prueba que respete las reglas de la sana crítica como la lógica, experiencia y sentido común, donde debía tener presente que los medios de prueba relevantes son la prueba testifical más aún si se trata de la víctima, que en los delitos contra la libertad sexual se constituye en la principal y única testigo por lo que su testimonio resulta de vital importancia, más aún cuando afirmó que el 27 de mayo fue abusada en su propio cuarto; aspecto que, fue erróneamente valorado al restarle credibilidad, puesto que las reglas de la lógica, experiencia y sentido común, enseñan que los menores no mienten peor si fueron víctimas de un hecho delictivo y como consecuencia quedó embarazada.
Agrega, que tampoco se consideró su reclamó referido a que el Tribunal de juicio no le otorgó el valor concreto a la prueba documental introducida por su parte, ya que se había limitado a señalar que: “les otorga a todas en su conjunto, valor relativo en cuanto hace a su contenido, más no aportan elementos de prueba propiamente dichos a los efectos de acreditar la verdad histórica de los hechos”; al respecto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 91/2006 de 28 de marzo y 214/2007 de 28 de marzo.
2) Refiere, que denunció la insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante, el Auto de Vista recurrido alegó que la sentencia cumplía con las exigencias de estructura, forma y contenido normativamente y modulado por la jurisprudencia; aspecto que, no sería evidente, ya que la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica simplemente habría hecho mención y transcripción a la doctrina y comentarios de varios autores como ser del Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio y Fernando Villamor Lucía, lo que a su criterio, no se puede entender como fundamentación jurídica; toda vez, que la fundamentación debe ser con relación al hecho motivo de juicio; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 234/2010 de 12 de diciembre.
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