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TSJ

AS/0149/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 149/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: Santa Cruz 7/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Mirtha Algarañaz Salvatierra

Delito: Incumplimiento de Deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 22 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 572 a 573 vta. y 579 a 580, el Ministerio Público y Florencio Gómez López, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 18 de septiembre de 2018, de fs. 559 a 566 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florencio Gómez López contra Mirtha Algarañaz Salvatierra por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 20/2018 de 16 de abril (fs. 527 a 533), el Juzgado Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mirtha Algarañaz Salvatierra absuelta de culpa y pena del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, toda vez que no se logró probar la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Florencio Gómez López interpusieron recursos de apelación restringida respectivamente (fs. 537 a 539 y 541 a 543 vta.), resueltos por Auto de Vista 58 de 18 de septiembre de 2018 (fs. 559 a 566 vta.), dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 13 y 16 de noviembre de 2018 (fs. 568 y 575), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 y 22 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Del recurso del Ministerio Público

El recurrente denuncia que la acusada no presentó pruebas de descargo; sin embargo, el Juez de Sentencia ante la sola presentación del memorial de comparecencia solicita comparendos para sus testigos que no fueron ofrecidos conforme a procedimiento, menos aún que los mismos hayan sido propuestos o hayan declarado en la etapa preparatoria, señalando que los Autos Supremos 131/2006 de 25 de agosto y 181/16 de 08 de marzo razonaron respecto a la referida temática.

Señala que no se compulsó las pruebas documentales que aportó con el objeto de determinar la existencia del delito de Incumplimiento de Deberes y a quien sería atribuible la responsabilidad, dado que fue la acusada en su calidad de Fiscal de Materia quien no cumplió el procedimiento a efectos de poner a conocimiento del control jurisdiccional el inicio de la investigación.

Por otro lado, el recurrente refiere que los más insólito y contradictorio tanto del Auto de Vista 58/2018 de 18 de septiembre como de la Sentencia 20/2018 de 19 de abril, es que señalan que la acusada habría realizado el informe de inicio de investigación y puesto a conocimiento del control jurisdiccional; sin embargo, no existe ni una copia de descargo de aquel informe, resultando una nueva violación de valoración de la prueba conforme a la verdad material y al principio de certeza.

Finalmente, señala la parte recurrente que la jurisprudencia ordinaria (Autos Supremos 344/2013 de 03 de diciembre, 27/2013 de 08 de febrero, 26/2013 de 08 de febrero, 03/2013 de 31 de enero y 45/2014 de 05 de marzo) establece el deber de fundamentación y motivación del Tribunal de alzada, toda vez que no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 198 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Señalando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 131/2006 de 25 de agosto y 181/2016-RRC de 08 de marzo.

II.2 Del recurso del Florencio Gómez López

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada “no compulsó las pruebas” (sic.) aportadas por su persona como acusador particular y tampoco el Ministerio Público, específicamente las documentales que son relegadas por las pruebas testificales de descargo, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mirtha Algarañaz Salvatierra
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0149/2019-RAFuente oficial