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AS/0149/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Pro actione

La recurrente refirió que la Juez que conoció la causa en ejecución del Auto de Vista N° 486/2019, señaló audiencia preliminar para el 27 de agosto del 2019 a horas 14:00, disponiendo que la actora presente justificativo de la ausencia a la audiencia preliminar, posteriormente en acta de audiencia p...

Proceso
Reivindicación y otro.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 149/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: LP-3-20-A.

Partes: Ninfa Flora Mayta Quispe c/Jorge Guarachi Chambi y otra.

Proceso: Reivindicación y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 454 interpuesto por Ninfa Flora Mayta Quispe, contra el Auto de Vista Nº 658/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 443 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por la recurrente contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto, el Auto de concesión de 31 de diciembre de 2019 a fs. 462, el Auto Supremo N° 26/2020-RA de 17 de enero cursante de fs. 468 a 469 de obrados, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ninfa Flora Mayta Quispe por memorial de fs. 40 a 44, inició proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, subsanado de fs. 82 a 84 vta., acción dirigida contra Jorge Guarachi Chambi y Gladys Digna Paco Pinto, quienes una vez citados plantearon excepciones, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse el Auto Definitivo Nº 131/2019 de 27 de agosto, cursante a fs. 422 y vta., que declaró el DESISTIMIENTO de la pretensión por parte de la actora.

2. Resolución que al ser recurrida en apelación por Ninfa Flora Mayta Quispe de fs. 428 a 429, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitia el Auto de Vista Nº 658/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 443 a 444 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo y Auto de aclaración y complementación de 31 de octubre de 2019 a fs. 448 vta., con los siguientes argumentos: Que una vez señalada la audiencia preliminar de 30 de mayo de 2019, a solicitud de la demandante se reprogramó la audiencia conforme el art. 365 del Código Procesal Civil, donde la parte ausente tenía el plazo de 3 días para justificar su incomparecencia.

Aplicando la normativa citada, el nuevo señalamiento de audiencia fue notificado el 3 de junio de 2019, sin embargo, la actora presentó las pruebas de justificación el 9 de julio de 2019 ante el Tribunal de segunda instancia tal cual consta del memorial de fs. 397, es decir las literales fueron presentadas extemporáneamente al plazo fijado (3 días) por la norma procesal.

Si bien es cierto que la fecha de reprogramación de la audiencia preliminar fue el 4 de junio de 2019, inobservando el Juez, que la reprogramación debería haberla realizado el cuarto día de suspendida la audiencia, sin embargo ello no impedía que el actor pudiera presentar las pruebas de justificación en la misma audiencia o presentarlas en sede judicial durante el transcurso del día, al no cumplirse la justificación en el plazo procesal que manda la norma precluyó el derecho de ejercerla, y en consecuencia corresponde aplicar como efecto jurídico el desistimiento de la pretensión en el marco del art. 265.III del Código Procesal Civil, máxime si las normas procesales son de cumplimiento obligatorio en primer orden por la autoridad judicial y en segundo por las partes.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista N° 486/2019 solo se encargó de resolver cuestiones formales en cuanto al momento procesal de señalamiento de la nueva audiencia como parte del debido proceso y en ningún momento dilucidó sobre las pruebas de inasistencia del demandante, toda vez que esa actividad corresponde a la autoridad de instancia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

Acusó que el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución Nº 108/2019 violó los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado, con relación a los principios de legalidad, toda vez que si bien según acta de audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2019 a fs. 371, al establecer la ausencia de la actora se le otorgó plazo de tres días para adjuntar el justificativo, siendo notificada el 3 de junio del 2019 con el señalamiento de la audiencia preliminar, desde el cual tendría hasta el 6 de junio del 2019 para justificar la inasistencia, pero la A quo señaló reinstalación de audiencia para el 4 de junio dictando el Auto Definitivo N° 108/2019 de 4 de junio, donde se da por desistida la pretensión por parte de la actora ante su inasistencia, violando de esta manera el art. 38.I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que debió convocar recién a partir del 5 de junio la reinstalación de la audiencia preliminar. En ese entendido, el Auto de Vista N° 486/2019 anuló el Auto Definitivo N° 108/2019 con la finalidad de que la Juez disponga la prosecución de la causa y que ahora desconocen en el Auto de Vista N° 658/2019 cuando señalan la notificación del 3 de junio no perjudica la carga que tenía de presentar el justificativo.

Refirió que la Juez que conoció la causa por decreto a fs. 409 y en ejecución del Auto de Vista N° 486/2019, señaló audiencia preliminar para el 27 de agosto del 2019 a horas 14:00, disponiendo que la actora presente justificativo de la ausencia a la audiencia preliminar, posteriormente en acta de audiencia preliminar del 27 de agosto la intérprete de primera instancia, expresó que las boletas adjuntas mediante memorial a fs. 397 son de 21 de mayo del 2019, consistentes en pasajes a Villazón, pero no adjuntó pasajes de vuelta, mismas que no fueron presentadas dentro del plazo de tres días, de esa manera volvió a declarar el desistimiento de la pretensión por parte de la recurrente. Denunciando, en definitiva, error de hecho de las literales de fs. 391 a 396, por los tribunales de instancia que estatuye en el art. 145 del Código Procesal Civil, con las que demostró haber dado cumplimiento al art. 365.II de la citada norma.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que la Resolución N° 131/2019 fue en estricta aplicación del art. 365.II y III de la Ley Nº 439, la cual fue como consecuencia de la falta de presentación de justificación de inasistencia a la audiencia de 30 de mayo del 2019 dentro de la forma y plazo previsto por ley, es decir que la referida resolución declaró el desistimiento de la pretensión, porque la recurrente Ninfa Flora Mayta, dentro del plazo previsto por ley y ante la Juez no presentó el justificativo de su inasistencia a la referida audiencia del 30 de mayo del 2019.

Concluyendo que la actividad desarrollada por el Tribunal de alzada por imperio de la ley, está limitada de forma irrestricta a lo resuelto por el A quo lo que fue objeto de apelación, en el presente caso a observar si el justificativo, objeto de apelación fue presentado en forma y tiempo hábil. En ese entendido mal se puede pretender hacer incurrir en error, al afirmar que el Tribunal de casación esté facultado a realizar una revisión de oficio de todos los actuados del presente proceso, mal interpretando e invocando el art. 17 de la Ley Nº 025, desconociendo, con una deslealtad procesal el parágrafo II de la misma norma.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De la verdad material.

El Auto Supremo Nº 131/2016 orientó en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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PRINCIPIO PRO PERSONA/ Este principio exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.

Datos del proceso

Demandante
Ninfa Flora Mayta Quispe
Demandado
Jorge Guarachi Chambi y otra.
Proceso
Reivindicación y otro.

Precedente

Artículo 38 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil que en cuanto a la incomparencia a la audiencia, en su parágrafo I señala: “La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.” Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

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