Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo N° 149
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 502/2019-CS
Demandante: Fondo de Trabajadores de Entel FROTRATEL
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL SA.
Proceso: Coactivo Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3.704 a 3.716 interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima-ENTEL SA, representada por Betsabe Cuiza Paco y Emeterio Ali Apaza, contra el Auto de Vista N° 0103/2019 SSA-II de 7 de junio, de fs. 3.675 a 3.677, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el Fondo de Trabajadores de Entel-FOTRATEL, contra la empresa recurrente, por pago de retención de fondos; el memorial contestatario de fs. 3.725; el Auto N° 307/2019 SSA- II de 9 de octubre, de fs. 3.789, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2019 que declaró la admisibilidad del recurso de fs. 3.814; y lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Supremo N° 196 de 17 de agosto de 2009
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Actual Tribunal Supremo de Justicia), emitió el Auto Supremo N° 196 de 17 de agosto de 2009, de fs. 2314 a 2316 (cuerpo 12), por el que ANULÓ, obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 95, a efecto que se regularice el procedimiento.
Demanda
Expresando el cumplimiento del Auto Supremo N° 196, FOTRATEL por memorial de fs. 2389 a 2390 (cuerpo 12) modificó la demanda interponiendo la misma por la vía coactiva social por devolución de aportes patronales, adjuntando la Nota de Cargo N° 001 de 28 de octubre de 2009.
Auto de solvendo
El 14 de diciembre de 2009, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 66/2009 de fs. 2.391 (cuerpo 12), por el que dispuso que ENTEL SA., pague a la entidad demandante la suma de $us. 12.874.103,60 (doce millones ochocientos sesenta y cuatro mil ciento tres 60/100 dólares americanos), por concepto de devolución de aportes patronales.
Excepciones perentorias e incidente de nulidad
Por memorial de fs. 2449 (cuerpo 13), ENTEL SA se apersonó y opuso excepciones perentorias; asimismo por memorial de fs. 3031 3034 (cuerpo 16) la empresa referida formuló incidente de nulidad del Auto de Solvendo (Resolución N° 66/2009 de 14 de diciembre de 2009).
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre de 2012 de fs. 3140 a 3161 (cuerpo 16), por el cual declaró procedente el incidente de nulidad del Auto de Solvendo, anulando obrados hasta fs. 239 Inclusive, por no haberse cumplido con la emisión de la nota de cargo por la entidad gestora conforme al Código de Seguridad Social (CSS), Decreto Ley (DL) N° 10173 y el Decreto Supremo (DS) N° 25798; asimismo, con relación a las excepciones perentorias de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo N° 001 de 28 de octubre de 2009, de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 2.449 a 2.454, no las consideró por la nulidad dispuesta.
Por memorial de fs. 3167 a 3168 (cuerpo 16), la Asociación de Ex Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL Bolivia SA (ASETEB) interpuso recurso de complementación y enmienda, que fue resuelto por Resolución N° 589/2012 de 17 de diciembre de 2012 de fs. 3169 (cuerpo 16), que emitió el Juez de la cusa, por el cual se modificó las fs. 30131-3034 por 3031-3031, y con relación a la complementación se determinó "NO HA LUGAR".
Apelación de la Resolución N° 082/2012 y Auto de 17 de diciembre de 2012
Por memorial de fs. 3180 a 3186 (cuerpo 16), en representación de ASETEB se apersona en calidad de tercero interesado Riño Vásquez Sánchez y Mario Aruquipa Velasco y plantearon apelación contra los Autos fs. 3.140 a 3.161 y fs. 3.169, concediéndose por Auto de fs. 3.215 (cuerpo 17).
Por memorial de fs. 3.222 y 3.223 (cuerpo 17), FOTRATEL planteó recurso de apelación contra la Resolución N° 082/2012, recurso rechazado por extemporáneo conforme el decreto de fs. 3224 (cuerpo 17).
A fs. 3242 a 3244 (cuerpo 17) se apersonó la Federación Sindical de Trabajadores de Entel Bolivia (FESETEL) representado por Eloy Sirpa Cahuapaza, Francisco Lima Dávalos, David Richard Montenegro Arredondo, Ramiro Waldo Avendaño Ordóñez y Alvaro Edgar Vélez Ariñez en calidad de terceros interesados se adhirieron al recurso de apelación, que fue aceptado por Auto de fs. 3300 (cuerpo 17).
Auto de Vista N° 084/2013 SSA-II
Promovido el recurso de apelación y la adhesión, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista N° 084/2013 SSA-II de 25 de octubre de 2013, de fs. 3365 a 3366 (cuerpo 17), ANULANDO obrados hasta fs. 3238 vta., deponiendo que el Juez A-quo emita Resolución de complementación y enmienda conforme a las observaciones contenidas en el Auto de Vista.
Recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 3365 a 3366.
Por memorial de fs. 3389 a 3394 (cuerpo 17), ENTEL SA, recurrió de casación contra el Auto de Vista N° 084/2013 SSA-II que fue concedió por Auto de fs. 3430 (cuerpo 17).
Auto Supremo N° 301/2014 de 21 de octubre
El Auto Supremo de fs. 3.437 a 3.439 (cuerpo 18), declaró INFUNDADO el recurso de casación de fs. 3389 a 3394 interpuesto por ENTEL SA.
Auto complementario
Conforme a lo dispuesto por el Auto de Vista N° 084/2013 SSA-II de 25 de octubre de 2013, el Juez del Trabajo y seguridad Social Cuarto, emitió el Auto complementario de 1 de abril de 2015 rechazando la complementación y concedió nuevamente el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 082/2012 y Autos Complementarios de 17 de diciembre de 2012 y de 25 de febrero de 2015.
Auto de vista N° 103/2019 SSA-II
El 7 de junio de 2019, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 0103/2019 SSA-II de fs. 3675 a 3677 (cuerpo 19), por el cual ANULÓ la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre de 2012 y el Auto Complementario contenido en la Resolución N° 589/2012, disponiendo que la Juez previamente a resolver las excusas formuladas por las autoridades que se inhibieron gestionar el proceso; sin espera de turno y bajo responsabilidad, emita resolución definitiva en cumplimiento al art. 32-d) del DL 10173, dentro los parámetros de la demanda principal, las excepciones planteadas y las pruebas aportadas por las partes, considerando los fundamentos del Auto de Vista.
Entel SA., por memorial de fs. 3.677 a 3.699 pidió aclaración y enmienda del Auto emitido, solicitud que fue rechazada por Auto N° 237/2019 de 2 de agosto de fs. 3.700 (cuerpo 19).
RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 3.704 a 3.716, Entel SA. Interpuso recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista N° 0103/2019 SSA-II y el Auto N° 237/2019 SSA-II.
La empresa demandada, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación, en base a los argumentos siguientes:
1.- El Auto de Vista no cumple con el debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia al no sustentar jurídicamente la razón de sustanciar y resolver el fondo de la causa, cuando FOTRATEL y ASETEB muestran el interés de recuperar el aporte sindical y no los aportes patronales al Sistema de Seguridad Social.
El Tribunal de alzada no expone las razones por las cuales cree que se debe tramitar la recuperación de aportes sindicales en la vía de la demanda coactiva social.
2.- Que no se valoró correctamente los antecedentes del proceso, porque la entidad demandante no es un ente gestor de seguridad social.
3.- El Auto de Vista habría indicado que FOTRATEL ha iniciado una demanda coactiva social con el propósito de la recuperación del patrimonio sindical, en virtud del art. 249 del Procedimiento Laboral, con lo cual habría desbaratado la Nota de Cargo N° 001 de 28 de octubre de 2009 de fs. 2388 y la demanda de fs. 2.389 y 2.390; por ende, también el Auto de Solvendo de 14 de diciembre de 2009; esto, considerando que la Nota de Cargo N° 001 se giró en base al art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), siendo que el referido artículo no fue objeto de análisis ni de sustento por parte del Auto de Vista recurrido.
4.- Señala que, no es idóneo que el Tribunal de alzada disponga resolver el fondo de la causa ante la evidente nulidad establecida en la Resolución N° 082/2012 si en base a los art. 544 y 609 del reglamento del Código de Seguridad Social se pretende la demanda coactiva social; siendo esta, sólo para la recuperación de aportes o cotizaciones devengadas al Sistema de Seguridad Social.
5.- El Tribunal de alzada, no habría valorado que conforme a los arts. 249 y 250 del Procedimiento Laboral, se establece un procedimiento para recuperar aportes sindicales, por medio del Ministerio del Trabajo quien tendría la competencia para girar nota de cargo con el objeto de recuperar el patrimonio sindical mediante juicio ejecutivo social, lo que no habría acontecido en el caso; ya que, es FOTRATEL quién giró la Nota de Cargo.
6.- Afirma que no se valoró la aplicación del art. 223 del CSS modificado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173, en base a la cual no existiría la posibilidad de modificar la Nota de Cargo y la Demanda Coactiva Social, menos se podía ampliar la demanda o modificarla, por encontrarse en termino de prueba.
Refiere la entidad recurrente que la motivación y fundamentación están sancionadas con la nulidad de obrados en base al art. 17 de la Ley del Órgano judicial y modulado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0519/2014 de 7 de marzo, N° 0314/2015 de 27 de marzo, 0017/2016-S2 de 18 de enero y el Auto Supremo N° 0809/2015 de 9 de octubre.
7.- Argumenta que, la Juez de primera instancia determinó la nulidad de obrados en razón a que FOTRATEL no es una Entidad Gestora de Seguridad Social; asimismo, la empresa recurrente efectúa una relación de diferencia entre aportes patronales devengados y la recuperación de aportes sindicales.
8.- Refiere que, ASETEB en la apelación realizada, modificó el objeto de la demanda reclamando la recuperación de aportes sindicales, no existiendo una secuencia en cuanto al concepto demandado, aspecto que, hace inviable lo dispuesto en el Auto de Vista, más considerando que el tercero interesado debe mantener el objeto demandado.
9.- Manifiesta que, el Auto de Vista recurrido no consideró el Auto Supremo N° 196/2009 en relación a la recuperación del patrimonio sindical y el procedimiento previsto en el art. 250 del Procedimiento Laboral, entendiendo que quien debió girar la nota de cargo es el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
10.- Señala que el Auto de Vista recurrido, al disponer que el Juez emita resolución definitiva sin espera de turno y bajo responsabilidad, atenta el derecho a la defensa porque se encontraba abierto el término de prueba por lo que debió esperarse el trámite legal.
11.- Indica que el Auto de Vista, se encuentra errado al señalar que el incidente de nulidad es extemporáneo, porque este se genera como emergencia de los hechos sobrevinientes y considerando la confesión de los representantes de FOTRATEL, quienes dieron cuanta que FOTRATEL no pertenece al Sistema de Seguridad Social y por el contrario tendrían un orden privado.
12.- Reclama que el Auto de Vista vulnera el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013) con relación a la tramitación de las excusas de las autoridades Judiciales, porque el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Trabajo no llegó como emergencia de la excusa; sino, por solicitud expresa del demandante forzando el Tribunal de alzada el procedimiento.
Petitorio
Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista N° 0103/2019 SSA-II y el Auto N° 237/2019, en consecuencia se disponga que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución ajustándose a las normas procesales de orden público; caso contrario, revoque el Auto de Vista N° 0103/2019 SSA-II y el Auto N° 237/2019 y sea confirmando la Resolución N° 082/2012 de 13 de diciembre de 2012salvando el derecho de FOTRATEL y ASETEB a formular su acción legal conforme a procedimiento.
Contestación.
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