Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 149/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 26/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 218 a 224 vlta., interpuesto por Alizón Lizeth Maldonado Martínez, representante legal de la Sociedad Comercial Fair Play SRL., en virtud al Testimonio Poder N° 0835/2018 de 1 de agosto, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 6 a cargo de José Luis Sandoval, contra el Auto de Vista N° 290/2020 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la demanda Contencioso Tributaria, seguida por la recurrente, contra la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional, el Auto Interlocutorio Nº 04/2020 de 10 de diciembre que concede el recurso de fs. 227 y vlta., el Auto Nº 26/2021-A de 11 de enero de fs. 234 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
Alizon Lizeth Maldonado Martínez, en su escrito de fs. 90 a 106, interpone demanda contenciosa tributaria contra la Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional.
Por Auto Definitivo de 7 de agosto de 2018 de fs. 137 a 138, la Juez de Partido de Trabajo y SS Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 1ro del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Rechaza la demanda Contenciosa Tributaria, interpuesta de fs. 119 a 144, por extemporánea.
I.1.2.- Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la representante legal de Fair Play SRL., la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista N° 290/2020 de 26 de noviembre, que en su parte resolutiva, dispone, que en aplicación del numeral 2, parágrafo II del art. 218 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en cumplimiento de la normativa contenida en el art. 214 del Código Tributario, Confirma la Resolución Judicial de fs. 137 a 138 de 7 de agosto de 2018, en cuanto al rechazo de la demanda, con base en los fundamentos expuestos, con relación al computo real del plazo para la presentación de la demanda Contencioso Tributario.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada Alizón Lizeth Maldonado Martínez, representante legal de la Empresa Fair Play SRL., con el auto de Vista N° 290/2020 de 26 de noviembre de 2020, el 1 de diciembre de 2020, según consta a fs. 216, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:
Acusa, que el Auto de Vista impugnado, aplicó indebidamente el art. 174 de la Ley N° 1340, en cuanto al plazo del computo de los 15 días, para la interposición del proceso contencioso administrativo, generando una evidente violación a los art. 90.II de la Ley N° 439 y en su defecto del art. 4 de la Ley N° 2492, refiriendo que la norma, se configura en 3 tiempos: Aplicación retroactiva, ultra activa e inmediata, habiendo el Tribunal Constitucional, establecido claramente la diferencia entre los principios de Tempus Comissi Delicti y el Tempus Regis Actum, en el cual el primero es aplicable a las leyes sustantivas y el segundo a las procedimentales.
Señala, que es evidente, que las diferentes Sentencias Constitucionales, restituyen la competencia de los jueces en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, para el conocimiento y resolución de demandas contencioso tributarias y el procedimiento del proceso contencioso tributario, contemplado en la abrogada Ley N° 1340 del Código Tributario, como vía alternativa de impugnación, sin embargo las sentencias constitucionales, dejan claramente establecido que únicamente la fases procesales mantienen dicho procedimiento, pero en lo que respecta a los art. 140 al 302 de la Ley N° 1340, debe observarse la SC 0076/2004 de 16 de julio de 2006 . En ese sentido, el plazo de quince días previsto por las normas de los arts. 174 y 227 del Código Tributario, debe ser computado desde su nueva vigencia.
Continúa señalando que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil, la norma a ser aplicada supletoriamente es la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil en actual vigencia.
Por lo manifestado, considera que la norma procesal civil, art. 90.II del Código Procesal Civil, es la aplicable supletoriamente al presente caso, concluyendo que el computo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa, debe regirse por ese artículo y no así por la Ley N° 1340, que en su art. 174 menciona la línea jurisprudencial garantista, emitida por el Auto Supremo 198/2018 de 7 de mayo, la cual establece que los plazos, deben computarse en días hábiles, por lo que el Tribunal de apelación ha dispuesto que los 15 días para la interposición del proceso contencioso administrativo, aplicó en forma incorrecta el art. 174 de la Ley 1340, violando el art. 90 de la Ley N° 439.
Continúa indicando, que en el caso de que no se tome en cuenta la jurisprudencia señalada, se debe observar la Ley N° 2492, que en su Disposición Final Novena, abroga la Ley N° 1340, debiendo considerarse el art. 4.3) de la Ley 2492, toda vez que dicha ley regula los plazos y es aplicable de manera inmediata en virtud del principio Tempus Regis Actum.
En su petitorio, solicita que este Tribunal CASE el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se ordene se admita la demanda contenciosa administrativa.
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