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TSJ

AS/0149/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 149/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 164/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 507 a 511 y vta, Cristóbal Rocha Ayaviri impugna el Auto de Vista N° 140/2019 de 17 de octubre, de fs. 484 a 490 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, 310 inc. b) y g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 011/2018 de 5 de diciembre (fs. 106 a 112 y vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Cristóbal Rocha Ayaviri, autor del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis, y 310 incs. b) y g) del CP, con el fundamento de existir convicción objetiva, plena y precisa sobre su responsabilidad penal en el hecho sometido a juzgamiento y ser suficiente la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Cristóbal Rocha Ayaviri formuló recurso de apelación restringida (fs. 427 a 433 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 140/2019 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

La parte recurrente, a tiempo de impugnar el Auto de Vista impugnado, reclama que: 1) los miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al confirmar la Sentencia tomaron en cuenta sólo el contenido de la Sentencia 06/16 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, basada en una valoración parcializada de pruebas documentales y testificales, limitando actuados que prueban que no se cometió delito alguno, haciendo una reiteración de lo descrito sin ningún análisis y que tampoco con la contradicción en la Sentencia para identificar los defectos procesales y vulneración de derechos reclamados; 2) Señala que conforme las actuaciones del cuaderno procesal, se tienen arrimadas pruebas documentales y testificales de cargo que fueron descritas por el Ministerio Público en forma teórica, por lo que el Tribunal advertido de ello, concedió el plazo de 24 hrs. para la presentación física de las pruebas, que conminada no se cumplió en el plazo otorgado, motivando el incidente de exclusión probatoria que se declaró improcedente en acto parcializado con los acusadores; 3) Arguye que la prueba aportada por el Ministerio Público consistente en el Certificado Médico Forense establece que no hay desgarro de himen, ni existió penetración, ni lesiones en la víctima, generando duda sobre la existencia del delito de violación; lo que no constituye prueba fehaciente para determinar el delito atribuido, máxime si como en otros casos como del Dr. Yery Fernández se estableció que para determinar tipos de delitos de violación, mínimamente deberán existir 6 hisopados que difieren a exámenes periciales, lo que no ha existido en el caso; circunstancia no valorada por el Tribunal de apelación, incurriendo en la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y defensa.

Invoca el Auto Supremo N° 317 de 13 de junio de 2003 y la SC N° 287/99 de 28 de octubre, reclamando que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 117.1 y 180.I.II de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3, 12, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo la vulneración del debido proceso ligada al orden justo respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba e imparcialidad, así como los derechos fundamentales como a la defensa, a la igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso legal.

Finalmente, como corolario recursivo, el apelante señala haber sido coartado en su derecho a una defensa; que además existen contradicciones dentro el juicio oral; que la valoración parcializada de pruebas testificales, documentales y otros actuados fueron limitados a su persona dentro de la actividad jurisdiccional afectando sus garantías y derechos constitucionales en la emergencia del juicio oral ventilado, haciendo a todas luces el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005.y el 328 de 29 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristóbal Rocha Ayaviri
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0149/2022-RAFuente oficial