Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 149
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente:
Demandante:
Demandado:
Proceso:
Departamento:
Magistrado Relator:
09/2022-S
Simón Fidel Tribeño Tejerina
Rio Selva Resort SA.
Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Santa Cruz
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 612 a 615, interpuesto por Rio Selva Resort SA., contra el Auto de Vista N° 121/2021 de 9 de septiembre, emitido por la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 603 a 606; dentro del proceso de pago de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Simón Fidel Tribeño Tejerina contra la empresa Rio Selva Resort SA.; el Auto Nº 131 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 627, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2022, de fs. 635, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Montero del departamento de Santa Cruz; emitió la Sentencia N° 008/2021 de 3 de mayo, de fs. 268 a 278, declarando PROBADA en parte, la excepción de pago documentado; IMPROBADA, la excepción de cosa juzgada presentado por la Empresa Rio Selva Resort SA; PROBADA en parte, con costas, la demanda interpuesta por Simón Fidel Tribeño Tejerina, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal pague al actor la suma de Bs.130.772,00 (Ciento treinta mil setecientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de Bono de Antigüedad, prima anual y multa del 30%, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Rio Selva Resort SA. a través de sus representante Guillermo Suarez Ramos y Ericka Marcela Aguilera Campos (fs. 283 a 291), interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 121 de 9 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Social, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 603 a 606; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia emitida en primera instancia y dispuso que no corresponde el pago de las primas anuales de las Gestiones 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2012 y 2019; en consecuencia, ordenó a la Empresa demandada pagar la suma de Bs.151.345.-(Ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos) a favor de Simón Fidel Tribeño Tejerina, por concepto de bono de antigüedad, primas de la gestión 2008 al 2011 y 2013 a 2018, más la multa del 30%, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, la Empresa Rio Selva Resort SA. representado por Luis Ángel Wayar Valda, formuló recurso de casación, argumentado lo siguiente:
Señaló que en apelación acusó que no corresponde el pago de la prima por el valor de un salario íntegro, en razón a que la utilidad alcanzaba solamente para la distribución a prorrata, conforme el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el Auto de Vista recurrido de fs. 603 a 606 resulta contradictorio; puesto que, si bien reconoce la prueba presentada en segunda instancia, por parte del Hotel Rio Selva, en el que, se evidencia mediante los Balances Generales de las Gestiones que la empresa no obtuvo utilidades en las gestiones 2000 a 2007, 2012 y 2019; empero no se consideró que, la norma regula el pago de Primas en los arts. 48, 49 y 50 del DRLGT.
En ese contexto se ha demostrado que, para el pago de primas no corresponde el pago de un sueldo completo, porque el 25% de las utilidades destinado a la prima no es suficiente; en consecuencia, se debe pagar a prorrata por las Gestiones que existiera utilidad; es decir que, conforme dispone el art. 49 del DRLGT, el pago de primas de las gestiones 2008 a 2011 y 2013 a 2018, debe ser a prorrata, en razón a que el 25% de las utilidades obtenidas, no alcanza al valor del salario, aspectos que si bien reconoce el Auto de Vista en la parte considerativa, en la parte resolutiva dispone el pago de la Prima por el valor total de un salario, sin considerar que en algunas gestiones el 25% de las utilidades, no alcanzó para que se pague de esta manera; sino, a prorrata.
En ese entendido, acusó infracción del art. 49 del DRLGT, al resolver el pago de un salario completo por las gestiones que se obtuvieron utilidades, sin considerar el monto de la utilidad obtenida.
Señaló que los balances presentados como prueba, cuentan con todo el valor legal que le reconoce el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en dicho entendido es que en observación de lo normado por los arts. 66 y 150 del CPT, la empresa demandada cumplió con presentar prueba; no obstante como consecuencia de la mala interpretación y aplicación equivocada del art. 49 del DRLGT, el Tribunal de alzada reconoció un salario completo por concepto de primas, aspecto que constituye una infracción, concretamente una violación del art. 150 del CPT, con relación al art. 159 del mismo cuerpo legal, al no reconocer el valor de los balances presentados.
Petitorio
Solicitó que el Tribunal de casación, CASE el Auto de Vista de fs. 603 a 606 y deliberando en el fondo, reconozca el pago de la Prima a prorrata, en correcta aplicación del art. 49 del DRLGT.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de noviembre de 2021, de fs. 616, notificado el 15 de noviembre de 2021 (fs. 622); el demandante Simón Fidel Tribeño Tejerina, contestó alegando lo siguiente:
Manifestó que la presentación del recurso de casación es extemporánea, que conforme dispone el art. 15-I de la Ley Nº 025, se debe aplicar el art. 210 del CPT.
Señaló que el plazo en horas debe seguir la regla de los días; en ese sentido, todo plazo que se fije en horas en cualquier disposición legal debe entenderse que transcurrió dentro de un día hábil y en la jornada útil; por lo que, todo plazo fijado en la Ley debe entenderse referido a horas hábiles.
Solicito se declare IMPROCEDENTE, INADMISIBLE y RECHAZADO el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 131 de 25 de noviembre de 2021, de fs. 627, concedió el recurso de casación, interpuesto por la empresa Rio Selva Resort SA.; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 635, admitiendo el recurso de casación; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación aplicable al caso
La Constitución Política del Estado (CPE), en el art. 49-II establece: ”La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; reincorporación, descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jordana laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldo, bonos, primas u otros sistemas de participación de participación en las utilidades de la empresa…”(las negrillas fueron añadidas).
De esta manera la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la LGT y 48 del DRLGT que establece: ”Las empresa que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario, respectivamente…”. (Las negrillas fueron añadidas)
El art. 49 del DRLGT señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.” (Las negrillas fueron añadidas)
Compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa el 25% del total de las utilidades obtenidas, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal aprobado legalmente, establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces que, la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.
El art. 181 del CPT, en concordancia con el principio de inversión de la prueba, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, por lo que, ante la ausencia de esta documentación se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual; asimismo, el art. 50 del DRLTG, establece que: “Para los efectos de este Capítulo, servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”; en merito a lo expuesto y en cumplimiento del principio procesal de inversión de la prueba que rige en la materia, el empleador tiene la obligación de acreditar debidamente la existencia o no de utilidades.
Resolución del caso concreto
En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente presentó los estados financieros, balance general y Formulario IUE de fs. 306 a 557, conforme el art. 50 del DRLGT, y en cumplimiento al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, documentos de los que se extrae lo siguiente:
Gestiones 2000-2007
La empresa no obtubo utilidades
Gestión 2008
Bs.525.404.-
Gestión 2009
Bs.194.576.-
Gestión 2010
Bs.171.380.-
Gestión 2011
Bs.167.666.-
Gestión 2012
La empresa no obtubo utilidades
Gestión 2013
Bs.908.929.-
Gestión 2014
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