Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 149/2023-RRC
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 166/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 143 a 149 vta. José Luis Gómez Cuba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 051/2022 de 28 de junio de fs. 134 a 139. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Angélica Petronila Cáceres Inca de Gonzales contra el imputado, por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 26/2021 de 30 de junio (fs. 74 a 96), el Juzgado de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: José Luis Gómez Cuba, absuelto de pena y culpa del delito de Estafa de conformidad a lo establecido en el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al establecer que en el presente caso no se probó a partir de los elementos de convicción que se hubiese cumplido por parte de la presunta víctima con el pago pactado conforme el Documento Privado de Compromiso de Compra Venta de Bien Inmueble, es decir el importe de veintisiete mil dólares americanos a favor de José Luis Gómez Cuba, ya que todo el dinero depositado fue devuelto a la cuenta de banco de la presunta víctima, por consiguiente no se demostró el beneficio económico y perjuicio patrimonial, siendo que por mandato del art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE), se encuentra prohibido criminalizar contratos civiles.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la querellante Angélica Petronila Cáceres Inca de Gonzales formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 107 vta.), denunciando defectuosa valoración de los elementos de prueba incorporados en juicio. Respecto a la prueba MPD9 consistente en Acta de Inspección Ocular a las oficinas de Derechos Reales, indicó que no fue valorada en su integridad, revisando los elementos que la componían y la relevancia de los mismos. En relación a la prueba MPD-13 consistente en Acta de Inspección Ocular al bien inmueble objeto del proceso, señaló que en la valoración no se estableció ningún criterio sobre la sana crítica, ni logicidad, pasando por alto que debido a la entrega del dinero el imputado permitió que guarde parte de sus pertenencias en dicho inmueble. En lo relativo a la prueba testifical de cargo, señaló que el fundamento de la Juez de Sentencia para la valoración resulta incongruente con las reglas de la sana crítica, además que aplicaría normativa sustantiva civil para argumentar la poca relevancia de la prueba. En cuanto a las declaraciones de la testigo Rose Ivonne Bacarreza Veizan indicó que siendo una testigo clave la Juez en lugar de efectuar una valoración objetiva, razonable y precisa, resumió sus fundamentos en justificaciones para el imputado, incluso cuestionando la profesionalidad de la testigo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 051/2022 de 28 de junio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente la apelación restringida interpuesta; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa a los efectos de la reposición del juicio oral ante el Juez de Sentencia Penal que corresponda previo sorteo, con los siguientes argumentos:
Respecto a la normativa civil utilizada como fundamento de valoración por parte de la Juez de Sentencia manifestó que en cuestión de valoración probatoria existen diametrales diferencias entre el proceso civil y penal, por lo que las normas sustantivas y adjetivas están direccionadas a la finalidad de cada tipo de proceso, no siendo posible aplicar analógicamente la ley civil dentro de un proceso penal, ya que en el caso concreto, tratándose de valoración probatoria la ley adjetiva penal, contiene previsiones que regulan aspectos relativos al ofrecimiento, incorporación y valoración de la prueba, conforme prevén los arts. 171, 172 y 173 del CPP, por tanto no cabe lugar a la aplicación analógica de alguna otra disposición legal. En relación a las pruebas testificales de Angélica Petronila Cáceres Inca, Gonzalo Gonzales Rivera y Rose Ivonne Bacarreza Veizan, señaló que la Juez de mérito ejerció argumentaciones esquivas que inhiben a dicha autoridad de emitir consideraciones claras y objetivas, incluso viene en aplicar la ley sustantiva civil señalando que por medio de declaraciones testificales no pueden probarse la existencia de obligaciones y básicamente no otorgarles un valor, aspecto que se aleja de la sana crítica, además que de forma incorrecta se aplicaron normas de materia estrictamente civil, por lo cual, sostuvo ser evidente una defectuosa valoración probatoria. Sobre la valoración de las pruebas documentales, señaló que el argumento central de la Juez para desecharla, si bien se centró en que no demostrarían la existencia de un desplazamiento patrimonial en favor del imputado, efectuó razonamientos esquivos e inconsistentes, pues de la argumentación efectuada por la recurrente tales documentales no estaban dirigidas a probar el desplazamiento patrimonial, sino más bien, que al momento de intentar la anotación preventiva, la misma ya no podía realizarse pues el imputado habría dado en venta el bien a una tercera persona. Sostuvo que se hace evidente una incompleta valoración de dichas documentales, ya que en la fundamentación descriptiva se puede advertir los elementos argumentados por la recurrente; sin embargo, la Juez de mérito omite ejercitar pronunciamiento alguno respecto a tales elementos cuestionados.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1406/2022-RA de 28 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia afectación del derecho al debido proceso en su componente debida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; toda vez, que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea interpretación en relación a la solicitud en apelación restringida que tuvo mérito al haberse planteado la errónea valoración de las pruebas testificales de Angélica Petronila Cáceres Inca, Gonzalo Gonzales Rivera y Rose Ivonne Bacarreza Veizan, además de las documentales signadas como MP-D9 y MP-10; sin embargo, el Tribunal de alzada efectuó una fundamentación incorrecta aludiendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo que no se hubiera realizado una correcta valoración de las pruebas descritas con anterioridad, conforme la sana crítica y los preceptos de los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que, el reclamo casacional va en sentido que los Vocales sin mayor fundamento dispusieron la anulación de la sentencia y el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, contradiciendo a los Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, que preceptuaría que el Juez o Tribunal debe fundamentar sus fallos, ya que la autoridad judicial en observancia del derecho al debido proceso debe proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, dentro de las reglas de la sana crítica y la valoración propiamente dicha de las pruebas, por estos argumentos el Tribunal de alzada efectúa una errónea interpretación respecto a la pretensión de apelación y los argumentos vertidos, derivando en una insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado y por otro lado la valoración defectuosa de la prueba testifical y documental.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
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