Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 149/2024
Fecha: 06 de marzo de 2024
Expediente: CH-8-24-S.
Partes: Froilán Rocha Márquez c/ Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón de Pinto.
Proceso: Cumplimiento de contrato, sustitución de gravamen y cancelación de hipoteca.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 107 vta., interpuesto por Nayeli Melvi Pinto Flores en representación de Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón de Pinto, contra el Auto de Vista Nº 392/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 95 a 99, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, sustitución de gravamen y cancelación de hipoteca, seguido por Froilán Rocha Márquez contra las recurrentes; el Auto de concesión de 23 de enero de 2024 cursante a fs. 112; el Auto Supremo de admisión N° 054/2024-RA, de 05 de febrero, de fs. 124 a 126, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de la demanda de fs. 27 a 29, subsanada de fs. 32 a 33, Froilán Rocha Márquez interpuso en la vía ordinaria el cumplimiento de contrato, sustitución de gravamen y cancelación de hipoteca, acción que fue dirigida contra Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón de Pinto, quienes una vez citados, no contestaron la demanda y por Auto de 04 de abril de 2023 visible a fs. 39 fueron declarados rebeldes, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 37/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 60 a 63 vta., donde el Juez Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de Yotala - Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados deberán levantar el gravamen que pesa sobre el predio a nombre de los demandantes, otorgándoles el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia, con costas y costos por la rebeldía.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nayeli Melvi Pinto Flores en representación de Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón de Pinto, por memorial de fs. 69 a 73 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 392/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 95 a 99, por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, con condenación de costas y costos, con base en los siguientes justificativos:
- Refirió no se está disponiendo la extinción de un derecho propietario o algún otro derecho que sea adquisitivo o prescriptivo, que afecte los derechos de los presuntos herederos de Vicenta Arancibia Ávila de Rocha, de la cual no se tiene certeza de su muerte, pues, de ser así, necesariamente se debe convocar a los legitimados activos; no obstante, de acreditarse tal circunstancia, no se puede dejar de lado que Froilán Rocha Márquez también resultaría heredero de su difunta esposa, por tanto, tiene interés legítimo como parte y heredero para exigir el cumplimiento del contrato en el presente proceso; por tal razón y toda vez que los recurrentes no se apersonaron en el proceso, dejaron precluir cualquier derecho en instancia para observar la falta de litisconsorcio necesario activo constituyéndose en “per saltum”, o salto de instancia; en ese entendido, no se evidencia vulneración al debido proceso, al no haberse integrado a la litisconsorte necesaria activa Vicenta Arancibia Ávila de Rocha o sus herederos, pues, a contrario sensu, se observó que concurre la preclusión de momentos procesales.
- Manifestó que efectivamente de la revisión de obrados se extraña las formalidades legales previstas que debieron ser observadas por el oficial de diligencias, la citación con la demanda a Antonio Pinto Daza no fue realizada conforme a procedimiento, dicha diligencia evidencia que fue realizada con testigo de actuación y la citación a Rosa Flores Calderón de Pinto esposa del demandado fue de manera personal, en el domicilio ubicado en la comunidad de Mosojllacta del municipio de Yotala; de donde se entiende que la recurrente y la apoderada presentan recurso de apelación en los mismos fundamentos.
En ese sentido, analizó la pretensión de nulidad con relación a la errónea notificación, conforme orientó el Auto Supremo N° 1251/2017, de 04 de diciembre, que en observancia del principio de trascendencia y finalidad del acto, refirió que con relación a Rosa Flores Calderón, la finalidad de la citación fue efectuada correctamente y de manera personal, la misma no sufrió indefensión, su citación es legal y efectiva; respecto a Antonio Pinto Daza, la citación se efectuó en la misma fecha el 15 de febrero de 2023, un minuto antes de la citación a la codemandada, se entiende que en el mismo domicilio donde habitan los esposos Pinto Flores, domicilio conyugal, es decir que Antonio Pinto Daza tomó conocimiento del proceso al mismo tiempo que su esposa Rosa Flores Calderón, de donde se hace imposible no establecer con precisión, que el demandado no hubiere tomado conocimiento de la presente causa, cuando su esposa está legalmente citada y emplazada con la demanda, inclusive si la citación hubiere sido efectuado mediante cédula y de manera anómala, el mismo cumplió con su propósito, pues el demandado tomó conocimiento de la causa; en ese entendido, la finalidad del acto de citación cumplió con su propósito y no se dejó en indefensión al demandado, tampoco se vulneró el debido proceso, ni ningún derecho sustancial o fundamental que deba ser reparado a través de nulidad de actos procesales, dado que los mismo a pesar de tener conocimiento del proceso, omitieron apersonarse y actuar en prevalencia de derechos que hubieren pretendido hacer valer.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación saliente de fs. 103 a 107 vta., interpuesto por Nayeli Melvi Pinto Flores en representación de Antonio Pinto Daza y Rosa Flores Calderón de Pinto, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunciaron la errada aplicación de los arts. 48.I y 49.I del Código Procesal Civil, que el litisconsorcio no tiene excepciones y es imperativa la convocatoria de todos, siendo en el caso de autos Vicenta Arancibia Ávila de Rocha una interesada en el cumplimiento de contrato suscrito por ella, por lo que no podía tramitarse el proceso sin su legal citación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato es por el total del mismo y la presente causa solo cuenta con la participación de uno de los suscribientes, ya que se entiende que el contrato fue celebrado por ambos, por ende, el cumplimiento debió ser demandado por los mismos, pues el gravamen afecta al 100% del bien inmueble; por lo que, la participación de Vicenta Arancibia Ávila de Rocha como litisconsorte necesario debió cumplirse y no omitirse.
2. Acusaron la errada y nula aplicación de los arts. 31 y 157.II del Código Procesal Civil, siendo que en el memorial de demanda el demandante señala: “…mi extinta Esposa…”, aseveración que resulta ser una confesión espontánea, por ello no se puede aseverar que no se tenga certeza de este acontecimiento real y declarado; además, los jueces de instancia aparte de no convocar a la litisconsorte activa, omitió activar la sucesión procesal y convocar a los herederos de Vicenta Arancibia Ávila de Rocha; por lo tanto, vulneraron el procedimiento y al debido proceso previsto por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, pues las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
3. Expresaron que el Auto de Vista incurre en indebida y errónea aplicación del art. 75 de la Ley N° 439, el cual pretende convalidar una supuesta citación por cédula a Antonio Pinto Daza, que en el presente caso no se sabe qué tipo de citación se realizó, pues no existe la fotografía del cedulón y de la persona que recibió la cédula, aspecto que lo vicia de nulidad; además, si bien existe la posibilidad de subsanar algunos vicios, pero para ello no se puede acudir a la subjetividad, pues es cierto y evidente que la citación realizada al demandado no cumplió el procedimiento ni con su finalidad; y en consecuencia, no pudo responder a la demanda, por no haber sido legalmente citado y no tener conocimiento de la demanda conforme a procedimiento.
De esa manera, con base en estos y otros argumentos, solicitó se dicte resolución anulando obrados hasta la citación ilegal y se integre al litigio a la litisconsorte pasiva y con ello reencausar el procedimiento.
Respuesta al recurso de casación.
Froilán Rocha Márquez, no ha contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
En el Auto Supremo Nº 264/2018, de 04 de abril se estableció: “Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al Litisconsorcio necesario disponiendo que: ‘I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal’ (…)
En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24-213 num.1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
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