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TSJ

AS/0149/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 149/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 498/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2023, de fs. 211 a 214, Yasmani Christian Gutiérrez Negretty, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 159/2023-RAR de 15 de septiembre, a fs. 189-196 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2017 de 12 de septiembre (fs. 140 a 149 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Yasmani Christian Gutiérrez Negretty, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado según el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de doce años de reclusión, más costas a favor de la víctima y el Estado

Paralelamente el citado Fallo, en el marco del art. 149 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente, ordenó la dispensación -al ahora condenado- de tratamiento psicológico por un lapso sujeto a diagnóstico especializado; así de, la prohibición de vivienda, trabajo o estadía en “centros de esparcimiento y recreación para niños, niñas y adolescentes, unidades educativas o lugares en los cuales exista concurrencia de esa población” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquella Sentencia, el imputado, en actuación de fs. 152 a 157 vta., promovió recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, motivó la emisión del resuelto por Auto de Vista 159/2023-RAR de 15 de septiembre, declarando su improcedencia, manteniendo así incólume el Fallo impugnado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala el recurrente que la improcedencia dispuesta por el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación restringida, con atención a los defectos de sentencia inmersos en los nums. 3), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal [CPP], vulneró el debido proceso en su elementos de debida fundamentación y congruencia, pues, de forma parcializada, “no realizaron un control de legalidad ya que en el presente caso jamás se ha demostrado la existencia de un cuarto o habitación en que supuestamente habría cometido el delito, no analizaron debidamente el porqué de la existencia en cuanto a la contradicción sobre el día y hora de la comisión del delito atribuido. No realizaron una correcta fundamentación a objeto de dar respuesta a los fundamentos esgrimidos en…apelación restringida vulnerando…el debido proceso en su elementos de debida fundamentación” (sic).

Manifiesta que en el curso del proceso y la emisión del Auto de Vista objeto de impugnación, su derecho a la defensa fue vulnerado, por cuanto habiendo cuestionado en apelación restringida aspectos relacionados a la aplicación del art. 312 del CP (tipicidad y legalidad), en todo caso debió contemplarse “fundamentos de flexibilización de este tipo de recursos en pro del derecho de protección judicial o tutela efectiva” (sic). En ese plano, el recurso en cita, alega que los estándares en cuanto el abordaje de aspectos procesales en trámites de impugnación postulados por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1618/2022-S4 de 6 de diciembre, “no fueron observados en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023, buscando excusas forzadas de una justica aparentemente formalista sin explicar por que supuestamente no se cumplieron los extremos de motivación y fundamentación de recurso pretendido…cuando el mismo es sumamente preciso en cuanto a la descripción del defecto absoluto sobre una justicia material” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yasmani Christian Gutiérrez Negretty
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0149/2024-RAFuente oficial