Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo Nº 149/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 22/2024
Demandante : Hernán José Alfonso Cossio Saenz
Demandado : Empresa Procesadora de Papa Andina SRL.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 159 a 161 vta., deducido por la Empresa Procesadora de Papa S.R.L., a través de su representante legal, Gerardo Fernando Wille Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 379/2023 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 151 a 155, dentro del proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán José Alfonso Cossío Saenz, contra la empresa recurrente, el Auto Interlocutorio de 04 de diciembre de 2023, de fs. 168, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 22/2024-A de 11 de enero, que admitió el recurso, cursante a fs. 174 y vta. y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso Laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Hernán José Alfonso Cossío Saenz contra la empresa recurrente, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 07/2023 de 01 de febrero, de fs. 116 a 118 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo la parte demandada proceder cancelar en favor del actor, la suma de Bs12.614,25c., por concepto de beneficios sociales, consistentes en desahucio e indemnización.
Auto de Vista
En grado de apelación, los recursos de fs. 124 a 125 y de fs. 132 a 134 vta., interpuestos por ambas partes, fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 379/2023 de 25 de octubre, cursante de fs. 151 a 155, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 07/2023 de 01 de febrero, incrementando el monto a cancelar a Bs.20.376,87, correspondiente a desahucio, indemnización y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia, doble por incumplimiento”.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Empresa Procesadora de Papa S.R.L., a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación en el fondo de fs. 159 a 161 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. Acusa falta de motivación y argumentación en el Auto de Vista; toda vez que, el demandante renunció a su fuente laboral y no fue despedido; motivo por el cual, no corresponde el pago por concepto de desahucio, siendo incorrecto el criterio asumido por los Vocales, en relación a que no es necesario que existan tres sueldos impagos para configurar el despido indirecto.
2. Manifiesta la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba; por cuanto, señala que el Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2018, sí fue cancelada en favor del actor, en fecha 24 de diciembre de 2018; es decir, dentro del plazo previsto en el D.S. Nº 1802.
Pide se Case, Anulando el Auto de Vista Nº 379/2023 de 25 de octubre, disponiendo que los miembros del Tribunal de Segunda Instancia, dicten un nuevo Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 165 a 166 vta. de obrados, Hernán José Alfonso Cossío Saenz, contestó negativamente el recurso de Casación interpuesto por la Empresa Procesadora de Papa S.R.L., manifestando que se acogió al despido indirecto por la no cancelación de Salario por más de 3 meses y que no es cierto que se hubiese cumplido con el pago del segundo aguinaldo 2018 “Esfuerzo por Bolivia”; puesto que conforme cursa en obrados, únicamente se canceló el primer aguinaldo 2018, el cual fue pagado el 24 de diciembre de 2018; motivo por el cual, no existe ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, siendo correcta la interpretación realizada por los miembros del Tribunal de Apelación.
Pide que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Empresa Procesadora de Papa S.R.L., y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 379/2023 de 25 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizada una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto
Inicialmente debemos referirnos a los principios de verdad material y primacía de la realidad, que se encuentran reconocidos por los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado dispone:
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