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TSJ

AS/0150/2002

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 150 Sucre 24 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Primo Chocotea Mamani, transporte

de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-96 y vlta., interpuesto por Primo Chocotea Mamani, contra el Auto de Vista de fs. 90-91 de fecha 30 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 99-100; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Jugado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la sentencia de fs. 79-80, declarando al procesado Primo Chocotea Mamani, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa, a razón de 0,30 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 90-91, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara al procesado Primo Chocotea Mamani, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en el art. 55 de la Ley 1008, condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la misma cárcel pública de esa ciudad, al pago de 200 días multa a razón de 0,30 Bs. por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia.

Contra el fallo anterior, recurre de casación Primo Chocotea Mamani, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 95-96, acusa la infracción del art. 240 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, por haber efectuado una mala calificación del delito, y la violación de los arts. 296 inc. 2) y 298 inc. 1), 3), 4) del mismo Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y se lo declare autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena mínima.

CONSIDERANDO: Que, de un estudio minucioso de antecedentes que informan el proceso, se llega a la conclusión de que la conducta del incriminado se encuadra a las previsiones del art. 8vo. del Código Penal con relación al 55 de la Ley 1008, y no así al tipo penal que establece la resolución del Tribunal ad-quem, por lo que se hace necesario corregir la calificación del delito, cuanto la punibilidad. Pues según la doctrina contemporánea, la criminalidad no se reduce sólo a la existencia del hecho antijurídico y culpable, sino del caracterizado típicamente como merecedor de la pena, que en la especie, la acción desarrollada que es culposa y antijurídica, se adecua a la preceptiva del art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, toda vez que el resultado o ilícito buscado, no se consumó, por la oportuna intervención del grupo de la F.E.L.C.N., que interceptaron en el puesto de Control UMOPAR Grether, el Bus de la Empresa de Transporte "Urcupiña" en el que viajaba Primo Chocotea Mamani procedente de Bulo-Bulo con destino a la ciudad de Santa Cruz, transportando en un maletín 2.040 gramos de pasta base de cocaína.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Primo Chocotea Mamani, transporte
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2002AS/0150/2002Fuente oficial