Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 150 Sucre, 22 de abril de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de división y partición del inmueble.
PARTES : Wilma Nava Orías y otros c/ Rita Paniagua.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de folios 321 a 323 interpuesto por Wilma Nava Orías, María Iveth Nava Orías, Nirza Amelia Nava Orías y Cristian Martín Villanueva, en contra del auto de vista de fecha 18 de abril de 2002 corriente en folios 317 a 318 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de división y partición del inmueble ubicado en la calle Real Audiencia N° 57 de la ciudad de Sucre, seguido por los recurrentes y Zenón Nava Orías contra Rita Paniagua, la contestación de ésta de fs. 325-327, el auto de fs. 327 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2001 pronuncia sentencia de primer grado que cursa en folios 296 a 298, en la que declara improbada la demanda planteada en fs. 223-225, y probadas las excepciones deducidas y la reconvención de la demandada sobre validez de la división y partición impugnada en este proceso ordinario.
En apelación deducida por la parte actora, el tribunal ad quem confirma plenamente dicha sentencia aplicando el primer parágrafo ordinal 1) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., decisión que es impugnada en recurso extraordinario de casación, afirmando haberse vulnerado los arts. 90, 120, 137 numeral 4) y 679 del Cód. de Pdto. Civ., como el numeral 2) del art. 16 de la C.P.E., por la indefensión en que fueron colocados los accionantes, se deduce, en el proceso de división y partición. Que hubo incurrido la resolución recurrida en errores de derecho y de hecho cuando sostiene que la sola designación de defensor cubre la exigencia legal, sin que la incuria de aquel deba ser considerada a tiempo de resolver, siendo así que tal proceder negligente implica situar al representado en indefensión, si se toma el concepto de ésta. Que hay error de hecho porque está demostrado que los demandados residían en esta ciudad y el defensor no solo debe limitarse a responder; así como por haberse probado que Nirza Nava Orías se encontraba con impedimento físico y mental para asumir su defensa, motivo por el cual debía -inclusive- declararse su interdicción. Que con este actuar se ha vulnerado la Ley N° 1760 en lo referido al saneamiento procesal y la oportunidad de hacerlo, pues, en el caso de dicha demandada debía designársele un curador por la hemiplejia que padecía. Agregan: que el co-demandado Guido Nava Orías al tener residencia en el Brasil, conocida por la señora Rita Paniagua, la sola citación por edicto no cubría la indefensión en la que se le situó.
CONSIDERANDO: I. Que siendo el recurso de casación una impugnación de puro derecho, todo recurrente debe poner de manifiesto ante el tribunal los errores sea en el proceder (casación formal) o en el resolver (casación substancial o de fondo), o en ambos aspectos, en que ha incurrido el tribunal ad quem en el proceso en el cual se interpone dicho medio impugnativo, y por ello, es menester que el enfoque de dichos errores estén apoyados en las causas expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ.
II. Ahora bien, de un estudio analítico y detenido de la demanda de fs. 223 a 225 y su aclaración de fs. 231 como acto básico dentro de este proceso, su importancia es capital en razón del principio dispositivo debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "jura novit curia", de donde se concluye que es ella -la demanda- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", de manera que la relación procesal y los puntos de hecho sometidos a prueba están adoptados en función a su contenido, para en definitiva resolver el conflicto con apego al art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., que conlleva los principios de congruencia externa e interna, de fundamentación o motivación precisando con el resultado probatorio los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, y el de exhaustividad, que exige del juzgador resolver todo lo pedido por las partes, o sea, los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Que el recurso tal como está planteado se detiene en acusar al tribunal de segundo grado haber cometido errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba de cargo de fs. 270, 271 y 274, errores que pudieron haberse cometido precisamente en el proceso de división y partición, cuya nulidad se persigue, pues su exposición camina en ese sentido. Empero, esta prueba al ser documental debía haber sido ofrecida conforme con el art. 331 del Cód. de Pdto. Civ., y no se lo hizo, pues, solamente la de fs. 281 fue aceptaba bajo tal modalidad (acta de fs. 288). Tampoco mereció este tratamiento las literales de fs. 290 y 291.
III. El tribunal, en consecuencia, debe tener muy en cuenta que la demanda de nulidad de la división y partición judicial concluida en un anterior proceso, se funda en el numeral 3) del art. 549 del Cód. Civ., e igualmente en el art. 679 del Cód. de Pdto. Civ. Es ahí donde reside la pretensión deducida.
Sobre el primer fundamento no debe perder de vista que se trata no de la ineficacia de un acto jurídico bilateral o contrato otorgado en los términos previstos por los arts. 452 y 490 del Cód. Civ., por no ser división convencional, sino de una división efectuada en un proceso judicial en la vía intervolente desarrollado con arreglo a los arts.671 al 681 del Cód. de Pdto. Civ., donde no hubo contención. Que la finalidad de tal proceso voluntario fue poner fin a la indivisión de la copropiedad común u ordinaria conforme con los arts. 158, 167, 170, 171, 1233, 1241 del Cód. Civ.
Para impugnar una división judicial no puede caber la causal prevista en el ordinal 3°) del art. 549 del mentado Sustantivo, pues trátase de una división no convencional o voluntaria, pero aún razonando forzadamente a contrario sensu, no hay prueba que amerite la existencia de ilicitud en la causa y menos ilicitud en el motivo que impulsó a las partes para ir a esa división, porque la causa para liquidar la indivisión se encuentra en el derecho emergente de la preceptiva legal expuesta, pues nadie está obligado a permanecer indefinidamente en comunidad de derechos; y el motivo resulta de esa misma situación y de la finalidad o teleología del proceso divisionario, que es poner fin a la copropiedad común u ordinaria. Ninguno de estos elementos -causa y motivo- que son propiamente de formación de los contratos, es contrario al orden público menos a las buenas costumbres y peor se dijo un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que se reitera no es admisible la pretensión por dichas causas de nulidad, que como se tiene dicho están reservadas para los contratos porque atacan la validez inicial de un acto jurídico decretando una nulidad "ex tunc".
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