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TSJ

AS/0150/2004

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución y rescisión de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 150 Sucre, 28 de julio de 2004

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre resolución y rescisión de contrato

PARTES : María del Carmen Keiko Noda Mori c/ René George Meier Klopstock y otra

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 302 a 307 y de fs. 310 a 311, presentados por los demandados René George Meier Klopstock y Gloria Wanda Chahín de Meier y la demandante María del Carmen Keiko Noda Mori, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 298-298 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 11 de marzo de 2002 en el proceso ordinario seguido sobre resolución y rescisión de contrato; lo actuado, y

CONSIDERANDO: El Juez 13º de Partido en lo Civil, pronuncia la sentencia de fs. 269-270, declarando improbadas la demanda de fs. 22-28 y las excepciones perentorias opuestas a fs. 42-43 vta. y probada en parte la reconvención de fs 43 vta. a 44, y ordena, en consecuencia, que María del Carmen Keiko Noda Mori cancele el saldo de precio de $US 20.000 en el plazo de treinta días, bajo conminatorias de ley, sin costas por ser juicio doble; resolución contra la cual formula apelación la nombrada demandante ante la Corte Superior del Distrito de La Paz, cuya Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 298-298 vta. anulando obrados hasta fojas 28 vta. inclusive, apoyándose en el art. 15 de la L.O.J. La resolución del tribunal de alzada señala que el a quo ha procedido con exceso de poder al considerar que es ilegal e improcedente demandar simultáneamente la "resolución" y "rescisión" del contrato, por tratarse de conceptos jurídicos totalmente diferentes y calificar la demanda como "antinómica" y "contradictoria". El juez inferior -sostiene el auto de vista- no podía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia y menos declararla improbada, porque si es antinómica una demanda, significa que hay contradicción real o aparente entre dos pasajes de una misma ley, y "contradictoria" que es absurdo e incompatible con algo (cita para ello, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), viciando de nulidad sus actuaciones. Por otra parte -dice-, el indicado juez ha omitido pronunciarse expresamente con relación a las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e incumplimiento de contrato opuestas a fs. 38-44, resultando incongruente declararlas improbadas sin haberlas considerado y valorado de acuerdo a la ley. Finalmente, el fallo de segunda instancia considera que si la demanda es antinómica y contradictoria, debió observarla al inicio de la acción, ordenando se corrijan estos defectos en el plazo señalado por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil y no a tiempo de pronunciar sentencia, por ello, afirma el ad quem, la sentencia infringe el art. 327, numerales 5) y 9). Con tales fundamentos anula obrados hasta fs. 28 vta.

Contra dicho fallo del tribunal de alzada, las dos partes presentan los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 302 a 307 y fs. 310 a 311; el primero por los demandados y el segundo por la demandante.

CONSIDERANDO: Los dos recursos evidencian una percepción equivocada o confusa de las diferencias existentes entre el recurso de casación en la forma (o de nulidad) y el de casación en el fondo, porque si bien manifiestan recurrir en ambos efectos, en el de fs. 302 a 307, presentado por los demandados, concluye a fs. 306 vta. pidiendo "se les conceda el mismo a fin de que el superior en grado case el auto recurrido", o sea, se reducen tan sólo al recurso de casación propiamente dicho, olvidando, por un lado, que la Corte Suprema no constituye otro grado o una instancia más, sino que el recurso de casación es una nueva demanda planteada ante un tribunal de derecho estricto, y por otro, omitiendo hacerlo -voluntaria o involuntariamente- respecto a su recurso en la forma, de modo que el recurso resulta inconcluso o incompleto. Por su parte la demandante expresa en su recurso (fs. 311): "de conformidad a lo previsto por el art. 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, pido a Ud. concederme el recurso interpuesto y que la Excma. Corte Suprema de Justicia dicte Auto Supremo, conforme a lo previsto por el inc. 4) del art. 271 del citado Procedimiento Civil y case el auto de vista de fs. 298 y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal de fs. 22 a 28..." (textual). Si bien cita el numeral 4) del art. 254 de este cuerpo legal, tanto este recurso como el de los demandados, coinciden en haber sido planteados en la forma y en el fondo, e igualmente, coinciden también en el defecto de excluir de su petición final su recurso de casación en la forma, limitándose a solicitar la casación del auto recurrido.

Tales imprecisiones contravienen los requisitos exigidos en el art. 258-2) del citado Código adjetivo, circunstancia que los hace improcedentes

En su recurso en el fondo, los demandados, en síntesis, expresan que el auto recurrido interpreta de manera errónea los numerales 5) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil sobre los requisitos de forma de la demanda, confundiendo nuevamente la casación en el fondo con el de forma, sin tomar en cuenta que si se trata de los requisitos de forma lo que corresponde es anular por la violación de formas esenciales y luego analizan el concepto de "cosa" como el objeto material valorable aplicable a las acciones reales, pero este proceso no es una acción real, sino personal. Luego recuerdan las diferencias entre acciones reales y personales. Agregan que, en el imaginario caso de que el manifiesto error de interpretación del tribunal de alzada con respecto a este inciso debe considerarse que la cosa ha sido específicamente determinada en la demanda al describirse el departamento adquirido en propiedad horizontal.

Sostiene igualmente que se ha dado interpretación errónea al numeral 9) del citado art. 327, y para evidenciar tal error recuerdan que las peticiones pueden ser principales y accesorias, y lo que se ha pedido en la demanda es la resolución y rescisión del contrato por imposibilidad sobreviniente y por estado de peligro del departamento adquirido, desprendiéndose de ello que el presupuesto del numeral 9) del art. 327 ha sido cumplido porque de manera concreta expone el objeto de la demanda. Agregan que el art. 328 del Código adjetivo permite plantear pluralidad de peticiones, como en el caso presente y así lo entendió a tiempo de calificar el proceso, de modo que el a quo mal podía negar a la demandante la posibilidad de formular una pluralidad de peticiones, pues de lo contrario se estaría ante una denegación de justicia, prohibido por el art. 7-h) de la C.P.E.

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Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Keiko Noda Mori
Demandado
René George Meier Klopstock y otra
Proceso
Ordinario sobre resolución y rescisión de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2004AS/0150/2004Fuente oficial