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TSJ

AS/0150/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2005Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario reconocimiento de derecho propietario y otro
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 150 Sucre, 27 de Julio de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario reconocimiento de derecho propietario y otro

PARTES : David Pantoja Justiniano c/ María del Rosario Urquidi Dávila

RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 91-92 por David Pantoja Justiniano contra el auto de vista de 25 de febrero de 2003, pronunciado a fs. 87 a 88 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reconocimiento judicial de derecho propietario y retención de mejoras seguido por el recurrente contra María del Rosario Urquidi Dávila, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La demanda interpuesta a fs. 15 por David Pantoja Justiniano contra María del Rosario Urquidi Dávila, que peticiona el reconocimiento judicial de derecho propietario sobre mejoras, así como el derecho de retención de las mismas en tanto no se reembolse su justo precio, fue acogida por el juez a quo, quien declara probada en todas sus partes la demanda, reconociendo al demandante el derecho sobre las mejoras existentes en el inmueble de propiedad de Maria del Rosario Urquidi Dávila y ordena que éstas sean canceladas al demandante David Pantoja Justiniano según el valor pericial de $us. 3.235.99.-

En apelación, el tribunal ad quem confirma en parte la sentencia con la modificación que el pago lo efectúe la demandada previo avalúo pericial, al establecer que el demandado no es propietario de toda la construcción, por lo que concluye que lo invertido por el demandante en la conclusión de las edificaciones, deberá tasarse en ejecución de sentencia mediante avalúo pericial.

Contra esta resolución, recurre de casación el demandante David Pantoja Justiniano, acusando la infracción de los arts. 1330, 1331 y 1334 del Código Civil con relación a los arts. 476 y 427 de su Procedimiento, al haber el tribunal incurrido en manifiesto error de hecho y de derecho. Sostiene que el acta de Inspección ocular de fs. 27, corroborada por el acta de inspección judicial de fs. 53 da cuenta de la existencia de solamente tres piezas habitacionales, en igual forma sostienen las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 51 a 54, Irma Viruez Justiniano, Juan Paz Paredes, Zoila Arias Jordán y Bernardo Rivero, quienes atestiguan la existencia de solamente las tres piezas y que fueron construidas por el demandante. Finalmente sostiene que la demandada en su interrogatorio de fs. 56 inventó una pieza más de las que existen e interrogó a sus testigos sobre la existencia de cuatro piezas, quienes al afirmar que existen cuatro piezas habitacionales han cometido el delito de falso testimonio. Por lo que pide se case la resolución de vista y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el recurso que nos ocupa acusa que el tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar el auto de vista, hubiere incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Al respecto, es importante señalar que las pruebas que el demandante o el demandado producen en el proceso, están destinadas a crear en el ánimo del juzgador el pleno convencimiento sobre la veracidad de un hecho alegado por las partes, o como sostiene el tratadista Palacio, cuando se refiere a la "prueba", quien dice "Es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones". De igual modo, el tratadista Alsina sostiene que la prueba es "La comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende".

En efecto, si bien es cierto que el juez conoce el derecho, sin embargo, los hechos solo puede llegar a conocerlos a través de las pruebas que aporten al proceso las partes, de lo que se concluye que la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer al juzgador con la prueba producida.

Lo precedentemente expuesto, nos demuestra la importancia de la valoración de las pruebas que deba realizar el juez y que lo conducirán a tomar la determinación final expresada en la sentencia.

Según la doctrina, la valoración de la prueba puede someterse a los sistemas de la Valoración legal, Valoración libre, llamado sistema de la libre apreciación, o las reglas de la sana crítica. El primer caso-valoración legal- , es la ley que fija anticipadamente el grado de eficacia que atribuye el juez a cada medio probatorio, en cuyo caso nos encontramos frente a la prueba tasada, si el juzgador no ajustara su valoración a la ley, estaríamos frente al clásico error de derecho en el que incurre el juzgador al violar la ley que le asigna determinado valor a un medio de prueba concreto. Comparten este tipo de valoración, en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba documental, la confesión y la presunción legal.

En la Valoración libre, o el llamado sistema de la libre apreciación, el juzgador es libre de apreciar y valorar la prueba conforme a su sano criterio, quedando al arbitrio del juzgador, con la consiguiente incertidumbre que causa la libre convicción.

Finalmente entre el sistema legal y el sistema de la libre apreciación surge una categoría intermedia que es el método de la sana crítica, que no tiene ni la excesiva rigidez de la prueba legal ni la incertidumbre de la libre convicción, combinando las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia, sistema en el que se ubica la prueba testifical, como mandan los arts. 1330 del Código Civil y art. 476 de su Procedimiento.

Nuestro ordenamiento civil, en el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento faculta al juez apreciar las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, de acuerdo a la valoración que la ley les otorga, pero si no hubiere determinación legal alguna, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Sin embargo, aunque pareciere que el método de la sana crítica no estuviere reglado, debemos señalar que el art. 1330 del Código Civil establece que cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar. Ello significa que el juzgador deberá preferir lo atestiguado por quien no solo estuvo en el lugar de los hechos, sino que contribuyó a su realización.

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Datos del proceso

Demandante
David Pantoja Justiniano
Demandado
María del Rosario Urquidi Dávila
Proceso
Ordinario reconocimiento de derecho propietario y otro
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2005AS/0150/2005Fuente oficial