Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 3 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO:Ordinario - (Nulidad de Contrato y otro ).
PARTES: Ivonne Vargas Coimbra c/Efrén Gómez León y Rosario Parada de Gómez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 474 a 477 y de 483-484 vta, interpuestos, el primero por los demandados Efrén Gómez León y Rosario Parada de Gómez, y el segundo por la actora Ivonne Vargas Coimbra contra el auto de vista de 21 de febrero de 2003 cursante de fs. 471-472 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y restitución de capital anticrético; las respuestas de fs. 483-484 y 486 a 487, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002 (fs. 448 a 453 vta), el juez de primera instancia declara probada en parte la demanda de fs. 5-8, en lo referente a la nulidad del contrato de antícresis y la devolución del capital, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 324-326 solamente en lo referente a los gastos económicos efectuados por la restitución del bien inmueble a favor de sus propietarios, los que serán cuantificados en ejecución de sentencia. Al mismo tiempo dispone que la anticresista Ivonne Vargas Coimbra deberá cancelar la suma de $us. 1.200 por la refacción y arreglo de puertas y cerraduras, pintado interior y exterior y otros a favor de los propietarios del inmueble. Así también que los propietarios deben proceder a la devolución de $us. 13.000 de los cuales debe reducirse $us. 1.200 así como los que serán cuantificados por la restitución del inmueble.
Que, en grado de apelación, por auto de vista de 21 de febrero de 2003 (fs. 471-472 vta), en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, se revoca parcialmente la sentencia de fs. 448-453 vta, en lo referente al reembolso de los gastos económicos efectuados por la restitución del bien inmueble a favor de sus propietarios y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda reconvencional en ese aspecto; asímismo confirma dicha sentencia en todo lo demás, sin costas por la forma de resolución.
Que, contra el auto de vista los demandados como propietarios del inmueble Efrén Gómez León y Rosario Parada de Gómez, plantean recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 474 a 477, amparados en los arts. 253-3 y 255-1) del Pdto. Civil, denunciando que se ha incurrido en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que solicitan se case el auto recurrido. A su vez la actora (anticresista) Ivonne Vargas Coimbra a tiempo de responder el recurso de los demandados por memorial de fs. 483-484 vta, también interpone recurso de casación en el fondo y solicita se case el auto de vista y se ordene el pago de daños y perjuicios a los demandados; este recurso fue respondido en los términos del memorial saliente a fs. 486-487.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en principio nos referimos al recurso interpuesto por los demandados, quienes denuncian que al haberse revocado la sentencia declarando improbada su reconvención, han incurrido en error de hecho y error de derecho, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento; concordantes con los arts. 1330, 1321 y 1296 del Código Civil, en razón de no haber considerado la prueba testifical de fs. 383-385, la confesión judicial provocada de fs. 372 y la documental de fs. 95-96, con los cuales se habría demostrado que la anticresista es responsable por los daños causados en la recuperación de su inmueble al haberse incautado por la FELCN; al efecto ampara su pretensión en el art. 1434 II del Código Civil que dispone: el acreedor anticresista "tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia"; en definitiva solicita que se declare probada su reconvención, no obstante que por la reparación de daños causados al inmueble la sentencia estableció el monto de $us. 1.200 que fue aprobado por el auto de vista recurrido.
En cuanto a la pretensión de la actora, si bien interpone la casación en el fondo, empero sin precisar en qué causal del art. 253 del Pdto. Civil. Este recurso, sólo contiene una especie de resumen del proceso, al señalar que además de demandar la nulidad del contrato privado de anticrético por no reunir la forma establecida por ley para su validez, y la consiguiente devolución de su capital anticrético, también demandó el pago de daños y perjuicios, porque al haber recuperado los propietarios su inmueble sin devolverle su capital que retienen injustamente, ha contratado otro inmueble pagando alquileres, hecho que le causa irreparable perjuicio económico; que el auto de vista no ha valorado la prueba aportada al proceso, por lo que solicita se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, analizado los recursos, se deduce que ambas partes en conflicto pretenden que se determine el resarcimiento de los daños y perjuicios, los primeros como propietarios por la recuperación de su inmueble, al haber realizado trámites dentro de un proceso penal al estar incautado por la FELCN y, la segunda, porque mientras no sea devuelto su capital anticrético le causan perjuicio ya que paga alquileres por otro inmueble que ocupa.
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