Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 5 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alejo Camilo Bueno Aruquipa.
Uso de instrumento falsificado y otro.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 209 a 210 interpuesto por Richard Mauricio O'Keeffe López impugnando el Auto de Vista Nº 754/04 cursante de fojas 204 a 206 dictado en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la demanda penal instaurada por el Ministerio Público y el representante del "Club de la Unión Árabe" Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat, como acusador particular, contra Alejo Camilo Bueno Aruquipa por los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, previstos en los artículos 203 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal promulgado en fecha 25 de marzo de 1999 mediante la Ley Nº 1970, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos a cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece como única prueba admisible la copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, corresponde puntualizar que son partes en el presente proceso: como acusadores, el Ministerio Público y el "Club de la Unión Árabe", representado por su Presidente Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat, de acuerdo al Poder Notarial Nº 164/2003 acreditado en copia fotostática de fojas 63 a 67 y vuelta (numeración inferior), quien se constituye en víctima y querellante mediante memorial cuya copia cursa de fojas 182 a 184 y vuelta (numeración superior), y como único procesado Alejo Camilo Bueno Aruquipa.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 209 a 210 (numeración superior) es planteado por quien no actúa en el proceso, ni como querellante, ni como imputado, se colige de lo anterior que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento abreviado mediante el cual se tramitó la causa de autos, no lo agravian directamente y, en consecuencia, el recurrente carece de personería para intentar el recurso, consiguientemente su petitorio e impugnación del Auto de Vista Nº 754/04 son inatinentes y carecen de legitimidad.
Asimismo, el examen del recurso como pieza procesal demuestra que el impetrante se limita a exponer defectos formales que funda -dice- en la falta de anuencia de la víctima para viabilizar el procedimiento abreviado, acusación que únicamente corresponde demandarse por el querellante y que, al ser invocada por quien no es parte en el proceso, carece de relevancia jurídica, máxime cuando el representante del querellante "Club de la Unión Árabe" Ahmed Jamil Sabbagh Bazbazat expone en su memorial de fojas 160 a 163 y vuelta (numeración inferior) que el "Club de la Unión Árabe" manifestó en audiencia consentimiento expreso para que se lleve a cabo el procedimiento abreviado, coincide tal aseveración con el contenido del acta de audiencia pública de procedimiento abreviado de fojas 119 y siguientes en el cual consta la asistencia en dicha audiencia de "la parte querellante".
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