Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 192/01
AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 17 de mayo de 2005.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ruperto Miranda Terán y otros. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Oruro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS.- El recurso de casación de fs.169-170, interpuesto por María Elsa Calizaya Santos, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro, contra el Auto de Vista Nº 71/2001de fs. 164-165, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso social seguido en su contra por Ruperto Miranda Terán y Otros, el Dictamen Fiscal de fs.179-180, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 42-44, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 113-115, que fue anulada por Auto de Vista de fs. 129, por lo que se dictó nueva sentencia a fs.135-138, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 42-44 y ordenando a la entidad demandada el pago de la suma total de Bs. 28.490,9.- a favor de los demandantes por concepto de sueldos devengados, vacaciones acumuladas y reintegro de aguinaldo gestión 1997. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, con Auto de Vista Nº 71/2001 de 19 de febrero de 2001 cursante a fs.164-165, CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación de que en ejecución de sentencia se proceda a la deducción de los montos consignados en las liquidaciones practicadas por concepto de vacaciones no gozadas y absolviendo la consulta planteada en aplicación del art.197 del Código de Procedimiento Civil, aprueba la sentencia con la modificación introducida, decisión contra la cual la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs.169-170, acusando en el fondo la aplicación indebida, violación e interpretación errónea de los arts.1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943, y 28 inc. c) de la Ley 1178, por lo que piden al Tribual Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 42-44.
CONSIDERANDO: Que estando planteado el recurso corresponde analizar los antecedes del proceso de donde se tiene que:
1.- La entidad demandada fundamenta el recurso afirmando que, los demandantes en su calidad de servidores públicos de entonces, no estaban sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, ni guardaron en tal carácter relación obrero patronal con la Administración Tributaria en la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda, interpretación errónea y subsistente desde la resolución de la excepción de incompetencia que plantearon hasta la dictación del Auto de Vista recurrido en el que, considerando como derechos colaterales emergentes de la actividad laboral, reconocen el pago de sueldos devengados, vacaciones no gozadas así como el reintegro de aguinaldos sobre los que versa la demanda, resultando incongruente que el Tribunal Ad quem pretenda que tales derechos queden reconocidos por la jurisdicción laboral cuando los principales se hallan fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, por expreso mandato del art.1º del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943 dada su calidad de ex servidores públicos conforme dispone el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178.
2- En la fundamentación del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación refiriere que si bien es cierto que los demandantes resultan ser ex funcionarios públicos, cuyos actos se hallan regidos por el Estatuto del Funcionario Público y que por determinación del art. 1º del D.S. Reglamentario de 23 de agosto de 1943, no estuvieran sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni a las del referido Reglamento, la presente demanda no versa sobre beneficios sociales como el desahucio y la indemnización, sino sobre el pago de sueldos devengados, vacaciones no gozadas y reintegro de aguinaldos, que tienen la calidad de derechos colaterales emergentes de la actividad laboral, para cuyo conocimiento tienen competencia los tribunales laborales, criterio con el cual, da por definido e inatendible cualquier reclamo sobre la incompetencia planteada en la apelación, confirmando la sentencia con la modificación introducida con base a la documental de fs. 140-141 y 142 no impugnada por la parte demandante, es decir, disponiendo el pago de las liquidaciones practicadas en primera instancia previa deducción del pago de vacaciones no gozadas.
CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos expuestos en el recurso y del Auto de Vista impugnado se establecen las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Las relaciones emergentes de la función pública, asumida voluntariamente por los actores, con cierta permanencia y en forma remunerada, directamente orientada al servicio del interés público, no se hallan dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
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