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TSJ

AS/0150/2006

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escritura y otros
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 150 Sucre, 08 de Agosto de 2006

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura y otros

PARTES : Pura Roxana Camacho Vda. de Roda y otros c/ Marcelino Roda y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 471-472, deducido por Matilde Roda Flores en representación de Pura Roxana Camacho Vda. De Roda, contra el Auto de Vista No. 439/2005 de 23 de julio, cursante a fs. 468 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario instaurado por la recurrente, contra Marcelino Roda y otros, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del referido proceso, el 14 de junio de 2003, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial pronunció la Resolución de fs. 418 vta. y declaró la perención de instancia, que, en apelación deducida por la actora, fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 439/2005 de 23 de julio.

En tal virtud, formuló recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los arts. 1, 3, 90, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo declaró indebidamente la perención de instancia, argumentando que el proceso se encuentra inactivo desde el 2 de octubre de 2002, no obstante que ha estado en movimiento conforme acreditan las actuaciones procesales de fs. 415 y 416 del expediente. Además, agrega, que al ser un proceso doble, en el que las partes tienen la condición de demandantes y demandados, no corresponde disponer la perención de instancia. Finalmente señaló, que el ad quem aplicó indebidamente las normas citadas que son de orden público y cumplimiento obligatorio, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo la prosecución del trámite de la causa.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo circunscribiendo el análisis a las denuncias formuladas y a las normas invocadas en él.

Consiguientemente, corresponde referir que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación, que no es precisamente del demandante, sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, por lo que le corresponde evitar su paralización e incurrir en sanción de perención, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención cuyo efecto no es la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente de acuerdo al art. 311 del CPC.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose producido la instancia con la presentación de la demanda, conviene referirse a la inactividad procesal y el cumplimiento del plazo estipulado por el art. 309 del CPC, advirtiéndose que el 1 de octubre de 2002, fs. 415, se produjo la última actuación dentro del proceso hasta antes del pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia de 14 de junio de 2003, fs. 418, consiguientemente, computando el tiempo transcurrido entre las fechas citadas, descontando los días de la vacación judicial que transcurrieron del 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2002, se evidencia que han pasado más de seis meses sin actividad procesal, lo que motiva la declaratoria de perención de instancia en los términos establecidos por los juzgadores de instancia. De igual modo, se advierte que no concurre ninguna de las causas de improcedencia de la perención de instancia previstas por el art. 313 del CPC.

Por otro lado, cabe dejar establecido que la presentación de los memoriales de fs. 416, 417 y 418, no interrumpen el plazo de la perención de instancia, toda vez que el efecto de esas actuaciones procesales no implican el impulso del proceso paralizado, por el contrario, en los documentos de fs. 416 y 418, se solicitó la declaratoria de perención de instancia por inactividad procesal y en el de fs. 417, se pidió el levantamiento de la anotación preventiva en virtud al abandono del proceso por parte de la demandante.

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Datos del proceso

Demandante
Pura Roxana Camacho Vda. de Roda y otros
Demandado
Marcelino Roda y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de escritura y otros
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2006AS/0150/2006Fuente oficial