Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 150 Sucre, 1 de junio de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Ignacio Ramos Rodríguez
Transporte de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 71 a 74 interpuesto por Ignacio Ramos Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 01-2006 de fecha 12 de enero de 2006, cursante de fojas 61 a 62, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Ignacio Ramos Rodríguez fundamenta su recurso señalando que en la "etapa preparatoria" se vulneró su derecho a la defensa, al dejarle en estado de indefensión, ya que se le habría imputado en forma imprecisa y carente de certeza, ya que la imputación formal tipificó el delito que se le atribuyó en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sin establecer que su persona, con pleno conocimiento habría traslado o transportado cualquier sustancia controlada y que no tomo en cuenta que eran tres las personas detenidas, así como basó la investigación en base simplemente a la declaración del testigo Gonzalo Chamoca Arias.
Que las pruebas que se judicializaron son ilegales, y que en los hechos no se demostró en lo mínimo su participación libre y consciente, toda vez que desde el inicio rechazó tener relación con el equipaje encontrado en el buzón de un medio de transporte público, violándose de esta forma el artículo 6 y 16 de la Constitución Política del Estado y el propio artículo 55 de la Ley Nº 1008.
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