Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 332/02
AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 15 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Limberg Landriel Medina c/ Honorable Alcaldía Municipal de Porongo
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por Limberg Landriel Medina, por sí y como apoderado legal de Alcibíades Castedo Egüez, Silvia Morales de Alpaca, Alfredo Bayares Alvis, Virgilio Figueroa Valencia y Norma Yolanda Figueroa, contra el auto de vista Nº 131 de 17 de abril de 2002, cursante a fs. 205-206, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por el apoderado recurrente por sí y en representación de sus poderdantes contra la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad de Porongo; el auto concesorio del recurso de fs. 211, el Dictamen Fiscal de fs. 218-219, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 28 de noviembre de 2001, pronunció la sentencia de fs. 189-190, declarando probada en parte la demanda de fs. 47-48, disponiendo que la Alcaldía Municipal de Porongo a cargo del Alcalde Michael John Bennet, pague a los actores Limberg Landriel Medina Bs. 7.500; Silvia Morales Vargas Bs. 5.700; Alfredo Bayare Alvis Bs. 3.600; Virgilio Figueroa Valencia Bs. 3.600; Norma Figueroa Rosales Bs. 4.500 y, para Alcibíades Castedo Egüez Bs. 9.000.-, por concepto de desahucio.
Apelada la sentencia, por la entidad Edil demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 131 de 17 de abril de 2002, cursante a fs. 205-206, por el que se revoca la sentencia de fs. 189-190 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 47-48 y probada la excepción perentoria de pago de fs. 112, por consiguiente no ha lugar al pago de beneficio alguno, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por el apoderado de los demandantes, alegando la violación de los arts. 31, 33 y 162-II de la C.P.E., por cuanto el Tribunal de alzada al desconocer los derechos sociales, estaría otorgando mayor relevancia jurídica a una resolución administrativa que a una sentencia constitucional cuyo decisorio declaró nulo los actos de la autoridad incompetente, dentro de los que estaban los despidos; asimismo indica que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la orden de reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido, disponiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de los derechos reconocidos.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
Que, existen situaciones que producen la disolución contractual de una relación de trabajo o habilitan a una de las partes para declararla, las que pueden dar origen o no a la obligación de pre-avisar y abonar indemnizaciones; en consecuencia se deberá precisar respecto de los hechos y actos que por sí sólos producen la extinción del contrato, de aquellos otros que habilitan a una u otra parte a declarar su resolución, ya sea por renuncia o por voluntad del empleador, etc.
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