Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 150 Sucre, 17 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Pago de
indemnización.
PARTES: Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra c/ Erwin Widherique
Aguirre y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 574-579, interpuesto por Percy Fernández Añez, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el auto de vista N° 53 de 23 de enero de 2006 de fs. 559-561, complementado en 10 de febrero de 2006 a fs. 569 vta. y en 22 de febrero de 2006 a fs. 572 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de pago de indemnización por expropiación seguido por Erwin y Jenny Emilse Widherique Aguirre, contra el Municipio recurrente, el dictamen fiscal de fs. 589, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I : Que, en ejecución de sentencia, el Juez 10° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Resolución N° 46 de 28 de abril de 2005 cursante a fs. 472 vta.- 474, complementado en 23 de mayo de 2005 a fs. 484 y 9 de julio de 2005 a fs. 494 vta., habiendo sido apelada por las partes del proceso, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo mediante auto de 6 de septiembre de 2005 de fs. 547; recurso que fue resuelto por auto de vista N° 53 de 23 de enero de 2006 de fs. 559-561 complementado a fs. 569 y 572 vta., contra el cuál el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.
Que, el Tribunal ad quem, concede el recurso de casación interpuesto por el Alcalde del Municipio Cruceño, mediante auto de 23 de marzo de 2006 de fs. 584, apartándose de la previsión contenida en el Art. 518 del Cód. Pdto. Civ., conforme al cual "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", así como de la previsión del Art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que complementa el Art. 262 (Competencia para negar la concesión del recurso), del citado adjetivo civil, con un nuevo párrafo que dispone: "3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255" ; artículo este último del Cód. Pdto. Cív., que no consigna como recurribles de casación, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, potestad reglada a la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de sujetar su actuación dentro del marco establecido por ella, estando impedido de salirse de los marcos señalados en la ley, la misma que señala taxativamente qué resoluciones son recurribles en casación, dentro de las que no se encuentra la venida en el recurso.
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