Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 150
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ José Guido Terceros De La Riva.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 239-240, interpuesto por Gloria Fátima Castellón Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 027/2004 de 15 de octubre de 2004 (Fs. 231-232), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad que representa la recurrente contra José Guido Terceros De La Riva, el dictamen fiscal de Fs. 247-248, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 39/03 de 22 de febrero de 2003 (Fs. 207-208), declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 28/2001 de 26 de octubre de 2001.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante (Fs. 211-212), por Auto de Vista Nº 027/2004 de 15 de octubre de 2004 (Fs. 231-232), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 239-240, interpuesto por Gloria Fátima Castellón Terrazas, en representación de la entidad coactivante, en el que alega que formula recurso de casación en el fondo, refiriendo que el auto de vista no fundamenta hechos ni derecho. Alega que al dictar sentencia se deben cumplir los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., habiéndose incurrido en violación de estas normas.
Aduce también que los informes de auditoria fueron aprobados por el Contralor General de la República y que estos constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal y no fueron desvirtuados por el coactivado pese a que constituye prueba preconstituida conforme establece el art. 43 inc. a) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. La prueba cursante en obrados demuestra que el coactivado era el encargado de los reclamos por ser de la División de Materiales, habiendo instructivos precisos que no fueron cumplidos, pese a que cumplió, en otros casos, como demuestra en los documentos de fs. 39 y 136.
Alega que el auto de vista no consideró la normativa del art. 43 inc. a) de la Ley Nº 1178, al dejar sin efecto el dictamen del Contralor General de la República, sin valorarlo adecuadamente. Por ello solicita se case el auto de vista y se declare probada la demanda, con costas y responsabilidad civil.
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