Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 150 Sucre, 5 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 213/07
Partes: Ministerio Público c/ Felicidad Baltasar Coronado
Delito: Estafa
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 284 a 288 y vuelta) interpuesto el 8 de octubre de 2007 por Felicidad Baltasar Coronado impugnando el Auto de Vista (fojas 280 a 282) emitido el 20 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417, que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, y que el o los precedentes contradictorios deben invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, debiéndose además precisar en términos claros la contradicción existente entre el auto de vista recurrido y el precedente invocado, para así poder establecer la contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asignó al fallo recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, por consiguiente no basta la simple mención del precedente o adjuntar copias del mismo en el recurso.
Que en caso de autos la recurrente expone agravios denunciando error en la calificación del delito, que correspondía a tentativa y no a delito consumado como erradamente se ha considerado; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45 de 28 de enero de 2003, 82 de 4 de febrero de 2003, 123 de 8 de marzo de 2003, 153 de 11 de marzo de 2003; fallos en los que aún se daba aplicación al artículo 8 del Código Penal en materia de narcotráfico y a partir del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003 en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal se ha cambiado la línea doctrinal que se aplicaba en delitos emergentes de la Ley 1008 y establece que son de carácter formal y no de resultados, y que el delito de transporte de sustancias controladas se consuma en el momento en que se descubra e incaute la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a destino, en consecuencia los Autos Supremos mencionados no pueden servir de base jurídica de oposición y respecto a los Autos Supremos 594 de 26 de noviembre de 2003, 520 de 21 de octubre de 2003, 70 de 9 de febrero de 2004 y 445 de 11 de octubre de2 006, no son contradictorios al Auto de Vista impugnado, más por lo contrario respaldan al mismo. De lo expuesto se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal siendo por lo tanto inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el parágrafo primero del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felicidad Baltasar Coronado impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de agosto de 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
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