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TSJ

AS/0150/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 378/05

AUTO SUPREMO Nº 150 - Social Sucre, 12 de mayo de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Orlando Antonio Salvatierra Frías c/ Empresa Maquinados Petroleros S.R.L.

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VISTOS: El recurso de fs. 48-49 interpuesto por Adolfo Ernesto Tortosa Pérez, alegando representación por "Maquinados Petroleros S.R.L.", contra el Auto de Vista Nº 88/05 de 7 de marzo de 2005 de fs. 39, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social seguido por Orlando Antonio Salvatierra Frías contra la empresa recurrente, demandando reconocimiento y pago de Subsidio de Lactancia; sus antecedentes, lo alegado por las partes y

CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta la Sentencia de fs. 27-28, declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas, al haberse probado la relación laboral entre las partes por 2 años y 8 meses, con un salario de Bs. 1.200.00 entre el 25 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2002, lapso en el que a la menor Linda Belén Salvatierra Ajata, le correspondía el subsidio de lactancia demandado por 10 meses y 8 días, con un valor de Bs. 440.00 mensuales, ordenando que la empresa demandada representada por Adolfo Ernesto Tortosa Pérez pague a favor del actor la suma de Bs. 4.517.33.

En conocimiento de la apelación de está Sentencia, interpuesta a fs. 31, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en alzada, emite el Auto de Vista Nº 88/05 de fs. 39, por el que la confirma, con costas.

Resolución de la que, quien alega representación por la empresa Maquinados Petroleros Ltda., interpone el recurso de casación en la forma que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del conocimiento del mismo, carente de contenido legal y jurídico en su brevedad, se avoca exclusivamente a la impugnación del Auto de Vista, sosteniendo que hace una apreciación incorrecta de las normas procesales, invocando el principio protectivo de la normativa legal en la materia, alegando que bajo ningún concepto debió el a quo declarar la rebeldía y nombrar a fs. 15 un defensor de oficio si el recurrente se apersonó y opuso la excepción de incompetencia del Juez.

Continúa en una improductiva disquisición sobre el tema del domicilio y la defensa de oficio, refiriendo la desorientación procesal del demandado en su defensa, la contratación de abogados y el señalamiento de domicilios diferentes con efectos en las diligencias de la causa.

Para concluir afirmando que las normas procesales siendo de orden público son de cumplimiento obligatorio de acuerdo con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y, formalizando la interposición del recurso del auto de vista, pidiendo del supremo tribunal anular obrados hasta fs. 21 inclusive, auto que declara la rebeldía y nombra ilegalmente defensor de oficio; con costas.

CONSIDERANDO III; Que de lo anterior resulta ser irrelevante en el análisis lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y jurídica al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o mal aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, o la cita de normas infringidas, como sucede en autos, con el art. 137-4) del adjetivo civil que es inatinente a la materia por no estar comprendido en la permisión del art. 252 del procedimiento laboral.

CONSIDERANDO IV: Que en el presente recurso de casación, quien lo interpone, alega representación por la empresa "Maquinados Petroleros S.R.L.", sin acreditar a lo largo del proceso la legitimidad de la misma, sin que en obrados y al interponer el presente recurso, conste ni se haya acreditado que tal calidad en la empresa demandada sea evidente y corresponda a la persona que se la atribuye.

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Criterio

Conforme con la previsión de los Arts. 56, 58 y 272-3) del Código de Procedimiento Civil y 110 del Procesal del Trabajo, ha sostenido que, quien pretenda asumir representación de una persona jurídica, ineludiblemente, debe acreditar tal calidad demostrando la fuente legal de la que emanan sus facultades y los alcances de estas para ejercer mandato en la interposición del recurso de casación, en cuanto éste es una demanda nueva de puro derecho. Consiguientemente, las normas legales antes citadas han sido infringidas en el caso por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Orlando Antonio Salvatierra Frías
Demandado
Empresa Maquinados Petroleros S.R.L.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2009AS/0150/2009Fuente oficial