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TSJ

AS/0150/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 150

Sucre, 24 de junio de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Luís Lima Maydana c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 189-190, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 128/07 SSA-III de 27 de agosto de 2007, cursante a fs. 183 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de Recálculo de Renta de Vejez, que sigue Luís Lima Maydana, contra el SENASIR, la formulación de la respuesta de fs. 193-195, el dictamen fiscal de fs. 199-200, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Regional de Prestaciones del Ex - Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), mediante Resolución Nº 003547 de 23 de febrero de 2005 (fs. 148), resolvió otorgar a favor de Luís Lima Maydana, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 4.990,69 correspondiendo a la básica el 60% Bs. 2.430,64 y a la complementaria el 40% Bs. 1.620,42, más incrementos de ley, que se pagaran a partir del mes de julio de 1994.

Formulado el recurso de reclamación por el recálculo de renta única de vejez a fs. 149-150, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 381. 07 de 14 de marzo de 2007 (fs. 174-175), resolvió confirmar la Resolución Nº 003547 de 23 de febrero de 2005 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 148 por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.

El recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 178-179), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Res. Nº 128/07 SSA-III de 27 de agosto de 2007 (fs. 183 y vta.), por el que revocó la Resolución Nº 381.07 que confirmó la Resolución Nº 003547 de 23 de febrero de 2005 y dispuso el no cobro de la ilegal deuda y la devolución de las retenciones indebidas al asegurado del 20% de su renta única recalculada a partir del mes de febrero de 2005.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante del SENASIR a fs. 189-190, en el que acusó la interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57 parágrafo III de la Ley de Pensiones, Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 5 del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 138 de 29 de marzo de 2004 y art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2000.

Asimismo, manifestó que en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, y por Resolución Ministerial Nº 138 de 29 de marzo de 2004, el SENASIR en coordinación con el Viceministerio de Pensiones y Seguros, hasta el 31 de mayo de 2004 debió proceder a la revisión de cada una de las rentas en curso de pago de la planilla de marzo de 2004, cuyo total ganado de renta única sea mayor a Bs. 5.000 y siendo que el asegurado percibía una renta de Bs. 5.239,36 desde marzo de 2004 y de Bs. 5.516,49 desde abril de 2000, se encontraba dentro de las prestaciones comprendidas como rentas altas, por lo que el SENASIR ejerció su facultad de revisión para constatar y corroborar su correcta otorgación.

Indicó también que el SENASIR está obligado a la recuperación de montos de prestaciones indebidamente otorgados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, que de manera expresa establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20%, más aún tratándose de recursos del Estado Boliviano, en concordancia con el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 1178 (SAFCO), normas que fueron desconocidas por el tribunal ad quem, pretendiendo que el asegurado sea totalmente beneficiado con una prestación otorgada en base a hechos falsos, insertados dolosamente.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- El asegurado Luís Lima Maydana, por Resolución Nº 002760 de 10 de julio de 1995, emitida por el Ex - Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), desde aquella data, cobraba renta básica de vejez en el monto de Bs. 2.471,17 (fs. 137) así como también se le otorgó renta complementaria de vejez, mediante Resolución Nº 002/95 de 20 de febrero de 1995 (fs. 136), sin embargo, el SENASIR el año 2005, realizó una revisión del expediente del asegurado porque se encontraba percibiendo una renta de más de Bs. 5.000, (fs. 148) y como consecuencia de ello, otorgó recálculo de renta única de vejez, advirtiendo también un cobro indebido de Bs. 32.110,69 señalando que debe ser descontado de su renta recalculada en el equivalente al 20%.

Sobre el particular, la parte dispositiva de la Resolución Nº 003547 de 23 de febrero de 2005, no prevé el descuento del 20% de la renta única de vejez, siendo una actitud ilegal y arbitraria la asumida por el SENASIR, emergente del Informe Legal el que sugirió dicho descuento, pero no fue determinado expresamente en la parte resolutiva de la mencionada resolución administrativa, lo que extraña a este supremo tribunal la efectivización, pues se violó el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, en su componente de vulneración del derecho al "debido proceso" y el derecho a la "defensa", toda vez que ilegalmente se viene descontando en forma mensual de la renta jubilatoria del recurrente la suma de Bs. 973,05 en forma injusta y arbitraria.

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Criterio

la entidad recurrente no demostró de manera alguna que el asegurado - ahora demandante - hubiese proporcionado documentación o información fraudulenta a efecto de la calificación de su renta única de vejez, por el contrario, la documentación constante en obrados no consigna contradicciones entre sí, como bien lo denunció el interesado en sus recursos de reclamación (fs, 149-150) y de apelación (fs. 178-179), siendo de exclusiva responsabilidad del Fondo de Pensiones Básicas (FOPEBA), ahora SENASIR, la calificación de la prestación en los términos establecidos en la Resolución Nº 002760 de 10 de julio de 1995 y Resolución Nº 002/95 de 20 de febrero de 1995, de donde se infiere que el SENASIR no puede realizar el descuento del 20% de la renta única de vejez, después de diez años de otorgación de dicha prestación, máxime si dicha entidad de reparto no demostró que Luís Lima Maydana hubiere realizado fraude alguno.

Datos del proceso

Demandante
Luís Lima Maydana
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2009AS/0150/2009Fuente oficial