Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 150 Sucre, 10 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Cooperativa de Seguros FENACRE Ltda. y Otro c/ Nancy Guardia Quinteros.
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 162 a 164 interpuesto por Nancy Guardia Quinteros, impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa de Seguros FENACRE contra la recurrente, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 27 de abril de 2007, declaró a Nancy Guardia Quinteros autora y responsable de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en concurso real, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y diez meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de autos, y absolviéndola de la acusación por el delito incurso en la sanción del art. 346 bis del Código Penal. Dicha resolución fue apelada por la sentenciada mediante memorial de fs. 129 a 135 y resuelta por Auto de Vista de 18 de junio de 2007 (fs. 149 a 151), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que aplicando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, rectificando la sentencia apelada, declaró a la imputada autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en concurso ideal tipificados en los arts. 345 y 346, ambos con relación al art. 44, todos del Código Penal, sin haberse demostrado la concurrencia de la agravante prevista en el art. 346 bis del Código Penal Sustantivo, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública de "San Sebastían" Mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor de la parte querellante. El mencionado Auto fue recurrido de casación y admitido por este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 57 de 29 de enero de 2008 cursante a fojas 173 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que Nancy Guardia Quinteros en el recuso en análisis denunció: a) La defectuosa valoración de la prueba que fue signada como prueba A1 y A2 consistente en su auto incriminación en los delitos acusados; b) Inobservancia de las reglas de redacción de la sentencia, implicando ello la presencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, vulnerándose su derecho a la defensa al no habérsele advertido que podía hacer uso del recurso de apelación incumpliendo la previsión del art. 370-10) del Código señalado; c) El Tribunal de Apelación no ejerció su obligación de revisar el proceso de oficio, vulnerando así el art. 15 de la Ley de Organización Judicial; d) El Tribunal de Alzada no le permitió presentar prueba testifical en la audiencia de fundamentación oral del recurso. Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 61 de 30 de junio de 1980 y 726 de 26 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación y de los datos del proceso, se tiene:
1.- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba y la presencia de defectos absolutos en la sentencia.- El Ad-quem con sobrada razón puntualizó en sentido de que ésta no fue la única prueba que determinó la culpabilidad de la recurrente en los delitos cuya autoría le fue atribuida, sino que fueron las otras pruebas de cargo desfiladas en el curso del juicio como la testifical de cargo y del propio Abogado Defensor, a través de las cuales, además de las pruebas cuya defectuosa valoración acusa la recurrente, se determinó que Nancy Guardia Quinteros fue quién se apropió de 16.183,13 Dólares Americanos y también con lógica jurídica en el auto de Vista se manifestó que habría sido importante conocer directamente la versión de la propia acusada sobre los motivos que la indujeron a firmar los documentos de reconocimiento de obligación, pues como ella se sometió al derecho de guardar silencio, no se pudieron establecer con certeza aquellos motivos, empero, este aspecto en ningún caso se constituye en demostrativo de su inocencia o de una falsa acusación, pues, existieron otros elementos incriminatorias que crearon convicción plena en los jueces de grado para determinar la autoría de los delitos endilgados en contra de la recurrente.
En consecuencia, el razonamiento anterior sirve para afirmar que la actuación del Tribunal de Alzada en ningún caso puede entenderse como un acto atentatorio a los derechos y garantías constitucionales de la imputada, no existiendo por tanto el defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, como tampoco existe el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) de dicho cuerpo de leyes, cuando de la revisión de aquella resolución se establece que ésta cumple con los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad.
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