Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 150 Sucre, 19 de mayo de 2010
Expediente: Cochabamba 3/2004
Partes: Ministerio Público c/ Juan Vallejos.
Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 19 de noviembre de 2003 por Juan Vallejos (fojas 136 a 137), impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de julio del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 134) en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente con imputación por el delito de tráfico tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de la decisión que al respecto corresponda, cabe señalar que la causa de referencia tuvo comienzo con Auto de Procesamiento emitido por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, habiéndose incautado un total de 20.080 gramos de marihuana (fojas 7) concluyó el proceso en primera instancia con la Sentencia de 22 de enero de 2003 (fojas 120 a 121), declarando al imputado autor del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a la pena de diez años de presidio.
Que en atención a que dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal de Alzada (fojas 134), se interpuso el recurso que es caso de autos que radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 10 de enero de 2004 (fojas 139).
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prescribe que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben terminar en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que la Sentencia Constitucional número 101 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa y que "la extinción solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por ambas disposiciones es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado."
De la interpretación de los preceptos señalados se desprende que la extinción del proceso no opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas sino que cada caso debe ser objeto de un análisis.
CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.
Que se considera al narcotráfico como un delito de "lesa humanidad" expresamente previsto en el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible como ha sido determinado en la Convención de Viena celebrada el año 1988 y por la amplia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Que por los antecedentes expuestos, la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, calificados como "imprescriptibles" por convenio internacional ratificado por Ley numero 2116 de 11 de septiembre de 2000, en el numeral 2, aspecto legal que en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide que se declare la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera, Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional numero 101 de 14 de septiembre de 2004, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL para el procesado Juan Vallejos en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguirse con la sustanciación de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
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