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TSJ

AS/0150/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 150/2010

EXP. N°: 95/2010

PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

PARTES Suscitado entre el Juez Agrario de la Provincia Nor y Sud Cinti del Dpto. de Chuquisaca con asiento en Camargo y la Señora Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti dentro del Proceso de Acción de Reivindicación seguido por Francisca Soruco Velásquez y otro c/Luciano Serrano y Victoria Robles.

FECHA: 29 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA:El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca y la Jueza de Partido Mixto de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Francisca Soruco Velásquez y Cimar Cortez Soruco, contra Luciano Serrano y Victoria Robles; sus antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca y la Jueza de Partido Mixto de Sentencias de las mismas Provincias del Departamento de Chuquisaca, en su condición de órganos jurisdiccionales, agrario el primero y ordinario el otro, teniendo en cuenta su competencia territorial, son de alcance en los límites de esa jurisdicción y no nacional, de donde se infiere que cuando surge entre ellos conflicto de competencia como se da en la especie, y al tratarse de tribunales distintos, se hallan sometidos a la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por disposición del articulo 55, numeral 17. de la Ley de Organización Judicial.

En el caso sub lite, Francisca Soruco Velásquez y Cimar Cortez Soruco, interpusieron demanda ordinaria de acción reivindicatoria de propiedad de un fundo de 4.1000 Has. de tierra cultivable y 8.1000 Has. de tierra no cultivable, situado en Huancarani, Cantón Incahuasi, Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, en fecha 3 de septiembre de 2009 (fojas 44-45), la misma que fue admitida y corrida en traslado a los demandados.

Habiéndose planteado incidente de nulidad de citación con la demanda, a fojas 53-54, previo informe del Oficial de Diligencias el Juez dictó auto de 1 de octubre de 2009 (fojas 56), anulando obrados hasta fojas, 48 inclusive; es decir, hasta que se cite correctamente con la demanda y auto intimatorio a los demandados. Posteriormente, a fojas 63-64 y vuelta se planteó excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, admitida y corrida en traslado a fojas 65 y con la contestación de fojas 69 y vuelta el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Incahuasi, pronunció auto de fojas 70-71 rechazando el incidente y declarando improbada la excepción.

A fojas 78-80 los demandados contestan a la demanda de reivindicación, ratifican la excepción planteada y reconvienen; memorial que es admitido a fojas 80 vuelta, presentando los demandantes recurso de apelación contra el auto de fojas 70-71, que se observa por providencia de fojas 84 con el argumento que no señala el efecto en que fue planteado el mismo. A fojas 85 cursa la contestación al memorial de fojas 78-80 y a fojas 88 se responde a la apelación, presentando los demandantes a fojas 90, memorial en el que solicitan al Juez, dictar auto de relación procesal.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Incahuasi, dictó el auto Nº 107/2009 (fojas 91 y vuelta), en cuya parte considerativa señala que fue de su conocimiento y dictó sentencia en relación con los ahora demandados, en proceso de usucapión en que fuera demandada la propiedad de parte del mismo terreno cuya reivindicación se busca ahora, por lo que se EXCUSA de proseguir con el conocimiento del proceso en base a la disposición del articulo 4 de la Ley Nº 1760 y articulo 26 de la Ley de Organización Judicial, remitiendo el expediente y adjunta fotocopia de la sentencia de 19 de noviembre de 2009, en proceso de usucapión decenal o extraordinaria a la Señora Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca.

Por auto de fojas 104 la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti, radica la causa y declina competencia para el conocimiento y resolución del proceso, por razón de materia, sustentada en el articulo 23, numeral 8 de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006 (Reconducción de la reforma agraria), sustitutivo del parágrafo I, del articulo 39 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, remitiendo el proceso al Juzgado Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti.

Mediante auto de 27 de enero de 2010 (fojas 107), el Juez Agrario de las Provincias Nor y Sud Cinti, devuelve el expediente a la Jueza que se lo remitiera, indicando que no podía declinar competencia luego de haber radicado la causa en su juzgado; posteriormente a fojas 110 la Jueza reitera su declinatoria de competencia, señalando que advertida del error, y en aplicación de los articulo 3-1 y 87 del Código Procedimiento Civil, remite nuevamente al Juzgado Agrario.

Ante esta situación, nuevamente el juez agrario se declara sin competencia elevando obrados ante la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso, pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica (artículo 90 y 91 del Código Procedimiento Civil).

En la especie, se interpuso demanda ordinaria de reivindicación de propiedad, en la que declinó competencia la Jueza Ordinaria y se declaró sin competencia el Juez Agrario. En el caso de autos no se trata de determinar si la propiedad se encuentra en el área urbana o rural, sino que se debe determinar el derecho propietario del inmueble.

Que, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le compete dilucidar y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Corte Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, y ello como se tiene establecido en el Articulo 55 numeral 17) de la Ley de Organización Judicial.

Así, se señala causal de parte de la Jueza Ordinaria que declina competencia, como del Juez Agrario que se declara incompetente para conocer de la acción de reivindicación; no obstante, deben tomarse en cuenta los siguientes argumentos:

A.- Es evidente que uno de los criterios para la determinación de la competencia, por mandato del articulo 27 de la Ley de Organización Judicial es la materia, y es el que se invoca en el caso en análisis por los jueces en conflicto; los otros criterios son el territorio, la calidad de las personas que litigan y la naturaleza, que es la perspectiva a partir de la cual se interpreta el presente.

B.- Las partes no promovieron la declinatoria o inhibitoria, consintiendo con lo actuado, en relación con las disposiciones del articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y 28 de la Ley Organización Judicial

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Criterio

Por otra parte, como evidencia de tratarse de propiedad agraria y por tanto en el ámbito de competencia del Juez en esta materia, deben ser consideradas las fotocopias de pago del Impuesto a las Transacciones y a la Transmisión Gratuita de Bienes en ocasión de la declaratoria de herederos, cursantes a fojas 18-19; la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial Nº 384940, de 28 de febrero de 1969 (fojas 26), así como las literales de fojas 27 a 30 del proceso, relativas al interdicto de adquirir la posesión, en relación con la disposición del articulo 23 de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715, que en su numeral 8. señala como competencia de los Jueces Agrarios: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria."

Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre el Juez Agrario de la Provincia Nor y Sud Cinti del Dpto. de Chuquisaca con asiento en Camargo y la Señora Juez de Partido Mixto y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti dentro del Proceso de Acción de Reivindicación seguido por Francisca Soruco Velásquez y otro
Demandado
Luciano Serrano y Victoria Robles.
Proceso
CONFLICTO DE COMPETENCIA
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Conflictos
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0150/2010Fuente oficial