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TSJ

AS/0150/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 150

Sucre: 08 de agosto de 2012

Expediente: T-25-11-S

Proceso: Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.

Partes:Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel c/ Majín Jerez Rodríguez y Calixto Patiño Vega.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 382 a 389, deducido por Calixto Patiño Vega, contra el auto de vista de 6 de abril de 2004, cursante de fojas 378 a 379, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro de la demanda ordinaria sobre ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio, seguido por Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel en contra del recurrente y de Majín Jerez Rodríguez, la respuesta de fojas 391 a 396, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia de 6 de noviembre de 2003, cursante de fojas 346 a 351, declarando probada en todas sus partes la demanda de fojas 181 a 184 vuelta y aclaración de fojas 186, e improbada la excepción de falta de acción planteada. Consiguientemente, declara el mejor derecho propietario de Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel sobre fracciones del bien inmueble ubicado en la zona Lourdes entre la fábrica de alimentos balanceados y Avenida Mejillones de la ciudad de Tarija, sin determinarse la superficie de Nelina Villena y en una superficie de 4.326.50 de Alicia Villena de Porcel, cuyos títulos se encuentran registrados en Derechos Reales, de Alicia Villena de Porcel en la partida 95 del libro primero de propiedades de la Provincia Cercado e inscrito al folio 466 del primer anotador en fecha 18 de abril de 1987, y de Nelina Villena de Piotti, en la partida 97 del libro primero de Propiedades de la Provincia Cercado e inscrito al folio 466 del primer anotador Cercado y folio 21 del tercer anotador agrario en fecha 21 de abril de 1987, frente al argüido derecho propietario de Calixto Patiño Vega sobre el mismo bien, registrado en Derechos Reales, partida 838 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al folio 2 del tercer anotador en fecha 28 de diciembre de 1996; declara también sin valor a partir de la ejecutoria de la resolución el acto posesorio judicial ministrado sobre el mismo inmueble a Calixto Patiño Vega por la Jueza de Instrucción Tercero en lo Civil en fecha 20 de marzo de 1992, manteniendo firme la posesión judicial ministrada a las actoras, disponiendo además, la inscripción del fallo en las partidas o matrículas de folio real que correspondan al registro inmobiliario, con costas, y dejando para ejecución de sentencia la existencia de daños y perjuicios.

Deducida la apelación por el demandado Calixto Patiño Vega, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 54 de 6 de abril de 2004, cursante de fojas 378 a 379, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada de fojas 346 a 351, con costas en ambas instancias.

Esta resolución de vista, motivó que el demandado Calixto Patiño Vega, formule recurso de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes argumentos:

I.- En la forma:

Acusa infracción al artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haberse excusado del conocimiento de la causa la vocal Rosa Eva Martínez Cavero después de 32 días de haber decretado "autos" para resolver; manifiesta en observancia del inciso 1) del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que el llamamiento para formar sala al Dr. Miranda Vocal de la Sala Penal es absolutamente ilegal y violatoria de los artículos 1 inciso 12), 25, 26, 29, 30 y 101 segunda parte de la Ley de Organización Judicial que rige la suplencia de jueces y magistrados, al no haberse procedido primero a convocar a un vocal de la Sala Civil Primera.

Finaliza el recurso solicitando al Tribunal Supremo, se pronuncie por la nulidad del auto de vista.

II.- En el fondo:

Acusa falta de competencia de la juez de primera instancia y el tribunal de segunda instancia para declarar sin eficacia los fallos ejecutoriados en el proceso sumario y ejecutivo; indica que la revisión de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sólo se presenta ante la Corte Suprema de Justicia y jamás ante un Juez de Partido el que no tiene jurisdicción y competencia para conocer estos trámites de excepción; que el tribunal de alzada ha violentado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado sobre el particular; señala que se ha violado el artículo 1485 del Código Civil al reconocer exhabruptamente el mejor derecho de las demandantes; indica que, el auto de vista ha incurrido en dos tipos de errores, error in procedendo y error in cogitando por lo que acusa violación del artículo 7 inciso i) de la Constitución Política del Estado, artículos 105, 138, 1319, 1478, 1485 y 1540 inciso 13) del Código Civil, artículos 236, 297, 490, 515 incisos 1) y 2), 545 parágrafo I, II, III del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza el recurso solicitando al tribunal de casación case la resolución recurrida y la sentencia de primer grado y deliberando en el fondo declare improbada totalmente la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo se ingresa a su consideración y análisis partiendo de las siguientes consideraciones:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

En materia civil, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; por su parte la anterior Ley de Organización Judicial, abrogada por Ley 025, de 24 de junio de 2010, ahora Ley del Órgano Judicial, en su artículo 247 disponía que la nulidad o reposición de obrados sólo era procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia, Familiar en cuanto a la obligación de la excusa establece: "I.- El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aún cuando desaparecieren las causas que la originaron. III.- Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa".

Finalmente, la segunda parte del artículo 101 de la entonces Ley de Organización Judicial establecía: "En las Cortes Superiores que tengan más de una sala civil, se suplirán recíprocamente; si ambas estuviesen excusadas, la causa pasará a la sala penal. Si la sala civil y penal estuviesen inhabilitadas, la causa pasará a la sala social, de minería y administrativa a su turno..."

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Datos del proceso

Demandante
Nelina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel
Demandado
Majín Jerez Rodríguez y Calixto Patiño Vega.
Proceso
Ineficacia de sentencia, reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2012AS/0150/2012Fuente oficial