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TSJ

AS/0150/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
secuestro.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 150/2012

Sucre, 20 de junio de 2012

EXPEDIENTE: La Paz 103/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Fernando Yana Huasco contra Miguel Angel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori.

DELITO: secuestro.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fernando Yana Huasco (fs. 1183 a 1190), impugnando el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 27 de febrero de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1175 a 1177), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Miguel Ángel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori con imputación por comisión del delito de secuestro tipificado por el art. 334 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Sexto de La Paz, dictó Sentencia Nro. 04/2011 en fecha 29 de marzo de 2011, declarando al imputado Miguel Ángel Quino Espejo autor del delito de secuestro imponiéndole la sanción de privación de libertad en presidio de cinco años en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños y perjuicios a la victima; y absolvió de culpa y pena al imputado Guillermo Mamani Condori en relación al delito de secuestro sin derecho a costas a su favor (fs. 1068 a 1077); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el Ministerio Público, el acusador particular y el imputado Miguel Ángel Quino Espejo (fs. 1096 a 1106; 1108 y 1115 a 1122 respectivamente), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 09/2012 de 27 de febrero de 2012 declare improcedente el recurso planteado por el imputado y procedente en parte los recursos interpuestos por el acusador particular y el Ministerio Público en cuanto se refiere al incremento de la pena en contra del acusado, y en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal se modifica la pena impuesta, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad a cumplirse en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, manteniendo el resto de la Sentencia incólume (fs. 1175 a 1177); dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.

Que el acusador particular acusó que el Tribunal de Alzada: a) A momento de resolver los recursos de apelación restringida, no tomó en cuenta las atenuantes y agravantes señaladas en los arts. 37 y 38 del Código Penal; toda vez, que la humildad no es una atenuante, en cambio es agravante la habitualidad y la reincidencia que se demostró en éste caso; b) No tomó en cuenta que la victima se encuentra desaparecida hace 12 años, lo que hace suponer que el imputado la asesinó, circunstancia cierta y evidente que se desprende de las notas y los mensajes que el imputado le mandaba, hechos que no fueron mencionados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por tanto, tampoco valoró correctamente el tipo penal de asesinato, el cual agrava la pena del delito de secuestro, conforme establece la segunda parte del art. 334 del Código Penal, máxime si existe una Sentencia que declara el fallecimiento presunto de la víctima; c) En el considerando cuarto, punto séptimo, según lo señalado por el Tribunal recurrido, se tiene convicción de lo sucedido, así como todos los hechos agravantes, sin embargo, sin ninguna explicación de sus conclusiones, se incrementó la pena a diez años y no a quince años que es el máximo que establece el art. 334 del Código Penal, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva; tampoco se tomó en cuenta en la Sentencia la muerte presunta, no se gravó la pena a treinta años sin derecho a indulto; pues el delito de secuestro y la violación son delitos de lesa humanidad, por lo que no merecía la aplicación de atenuantes, por consiguiente, la decisión de atenuar la pena del acusado, atenta el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, violando su derecho a la seguridad jurídica y a la aplicación de Tratados Internacionales, punto que fue apelado y fundamentado, sobre el que no se pronunció el Tribunal de Apelación, desconociendo la jerarquía de los Tratados Internacionales (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado), dejándole en indefensión, al no resolver con precisión y claridad los puntos apelados; d) Dictó un Auto de Vista incompleto y lacónico, ya que no resolvió el fondo de los puntos apelados y sobre todo carece de fundamentación y motivación del porqué se incrementó la pena a diez años y no a quince años y menos señaló por qué no se aplicó la segunda parte del art. 334 del Código Penal al existir Sentencia de muerte presunta, vulnerando el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le exige un Certificado de defunción, conociendo y sabiendo los Jueces y vocales que deben usar la sana crítica para tomar sus decisiones y dictar sus fallos, y en este caso es ilógico que estando desaparecida su hija (víctima), se encuentre con vida, extremos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, ni por el Tribunal recurrido. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 055 de 24 de enero de 2003 (Sala Penal Primera - La Paz); 281 de 30 de noviembre de 2001 (Sala Penal Primera - Tarija); 007 de 16 de marzo de 2006 (Sala Penal Segunda - Potosí) y 023 de 08 de agosto de 2005 (Sala Penal Primera - Oruro).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Fernando Yana Huasco
Demandado
Miguel Angel Quino Espejo y Guillermo Mamani Condori.
Proceso
secuestro.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012AS/0150/2012Fuente oficial