Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 150/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 84/2013
PARTES PROCESALES: Luis Auza Villalba, Lucía Alanes viuda de Mamani contra Ricardo Mencia Mendoza, Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ricardo Mencia Mendoza (fs. 993 a 998), impugnando el Auto de Vista Nro. 02/2013 emitido el 2 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 942 a 949), en el proceso penal de acción privada por conversión de acciones seguido por Luis Auza Villalba y Lucia Alanes viuda de Mamani contra Pastor Vargas Cartagena, David Baptista Paniagua, Simón Apaza Castillo, Andrés Mamani Velasco y el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Juzgado Primero de Sentencia de la primera sección Quillacollo de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia el 17 de noviembre de 2008 (fs. 554 a 571), declarando al procesado Ricardo Mencia Mendoza autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y medio de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pablo, sección varones de la ciudad de Quillacollo con costas a favor de las partes, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Absolviendo de culpa y pena de la comisión del delito de estafa a los procesados Pastor Vargas Cartagena, David Bautista Paniagua, Simón Apaza Castillo y Andrés Mamani Velasco, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción acerca de la responsabilidad penal, con costas, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares personales que hubieran podido ser adoptados en su contra.
El procesado Ricardo Mencia Mendoza interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia (fs. 575 a 580), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada conformado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista Nro. 02/2013 de 2 de enero de 2013, la confirme declarando improcedente el recurso interpuesto; dando con ello origen al recurso de casación, que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 120/2013 de 26 de abril de 2013, únicamente a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo Nro. 333 de 9 de junio de 2011, según el siguiente motivo:
Que en el recurso de apelación restringida ampliada y corregida se hizo referencia a defectos de la Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, es decir por insuficiente fundamentación de la Sentencia, por valoración defectuosa de la prueba y por existir contradicciones entre la parte dispositiva y considerativa; en lo que respecta a la insuficiente fundamentación de la sentencia se hizo referencia que este aspecto constituye defecto absoluto que vulnera la garantía constitucional del debido proceso, como lo ha entendido la jurisprudencia pronunciada en la Sentencia Constitucional Nro. 0207/2004 - R de 9 de febrero en concordancia con el Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004; en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, se manifestó que los fundamentos jurídicos de la Sentencia resultan ininteligibles, contradictorios, vagos, amplios, que no valoró de forma íntegra las pruebas documentales, asimismo no se explicó por qué el Juez de Sentencia no valoró la prueba de descargo, aspecto que vulnera los artículos 171 y 173 del citado adjetivo penal y constituye de igual modo un defecto absoluto insubsanable; porque esta parte no pretende una segunda valoración como erróneamente refiere el Tribunal de Alzada, sino lo que pretende es que el Tribunal haga un correcto uso de la facultad discrecional de valoración de la prueba en mérito a las reglas de la sana crítica que implique la obligatoriedad de pronunciarse y valorar cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, ya que esta omisión acarrea vicios insubsanables como ha ocurrido en el caso presente.
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