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TSJ

AS/0150/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 150

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 12/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 156/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012 cursante a fs. 123-125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Fanny Lafuente Vargas contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 136-138, el Auto que concedió el recurso de fs. 140, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emitió la Resolución Nº 016048 de 15 de diciembre de 1997 cursante a fs. 54 vta., por la que resolvió otorgar a favor de Fanny Lafuente Vargas Renta Básica de Vejez equivalente al 60% de su promedio salarial en un monto de Bs. 644,00.- y Renta Complementaria de Vejez en un 40%, en el monto de Bs. 429,33.- a partir del mes de septiembre de 1997.

Mediante Resolución Nº 0010477 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 82), la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto resolvió otorgar a favor de la asegurada recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en un monto de Bs. 2.075,49.- más incrementos de ley que deberán ser pagados a partir de septiembre de 1997, estableciendo, además un cobro indebido de Bs. 8.497,06 que deberán ser descontados en un 20% mensual de la renta recalculada.

Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 87), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Auto Nº 212/11 de 24 de mayo de 2011 (fs. 101-105), confirmó la Resolución Nº 0010477 de 15 de diciembre de 2010 (fs. 82).

En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 112-114), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 156/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012 cursante a fs. 123-125, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 212/11 de 24 de mayo de 2011, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 8.497,06, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente el recálculo de la renta única de vejez a partir del 15 de diciembre de 2010, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicho Auto de Vista.

El mencionado Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 132-134) interpuesto por el representante de la entidad demandada, por el que reclamó la errónea aplicación e interpretación del artículo 2 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, ya que dicha normativa dispone que el cálculo debe efectuarse a la fecha de corte (1º de mayo de 1997), por lo que no deben considerarse los aportes posteriores a dicha fecha, no pudiendo este hecho validarse judicialmente como se pretende en el Auto de Vista recurrido, error que debe subsanar el Tribunal de casación con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial.

Por lado, reclamó la mala apreciación de prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto que en el caso la revisión de planillas modificó el promedio salarial de 360 a 356 cotizaciones, no debiendo considerarse los aportes de los meses comprendidos entre mayo a agosto de 1997, agregando que "...posteriores a la fecha de corte, de acuerdo a la estructura del Art. 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia (...) siendo que los documentos de fs. 78, 79, 93 y 94, emitidos por la institución se presumen legítimos por determinación del Art. 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, establecen inobjetablemente que el asegurado ha acreditado promedio salarial correcto de 356 cotizaciones y un cobro indebido de 8.497,06 Bs..."(sic) , que no ha sido valorada mucho menos fundamentada en resolución por el A quo, situación que también merece ser revisada de oficio en aplicación del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial por el ilustre tribunal de Alzada.

Así también reclamó la violación del principio constitucional de seguridad jurídica al pretender el a quo la consideración de 360 cotizaciones siendo lo correcto 356, no encontrando sustento jurídico que avale el pago de la renta contemplando los periodos fuera de la fecha de corte, situación revisable conforme al artículo 15 la Ley del Órgano Judicial.

Asimismo, la entidad recurrente, refirió errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, toda vez que el SENASIR tiene la facultad de realizar revisiones periódicas, lo que da a entender que los cálculos que determinan la renta no causan estado, ni son inamovibles, conforme se dispone en la primera parte del artículo mencionado, concordante con la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.

Finalmente solicitó que: " el Tribunal de Justicia del Estado" (sic), case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 212/11 de 24 de mayo de 2011.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0150/2013Fuente oficial