Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 37/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Ignacio Cahuana Quispe
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 351 a 368, Ignacio Cahuana Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, de fs. 287 a 288 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Dorotea Sánchez Acarapi, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones pública (fs. 41 a 42 vta.) y particular (fs. 3 a 4), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 06/2013 de 22 de mayo (fs. 214 a 223), que declaró al acusado Ignacio Cahuana Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años de presidio, más costas a favor del Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima, calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 235 a 248), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 101/2013 de 29 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el aludido Auto de Vista y el Auto de rechazo a la Complementación, el 27 de febrero de 2014 (fs. 300), interpuso recurso de casación, el 10 de marzo del mismo año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) Se reclama como primer agravio, la afirmación expresada en el considerando quinto, punto segundo del Auto de Vista impugnado, respecto al cambio del tipo penal por el cual se le condenó, resulta irrazonado, absolutamente errónea e insustancial, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007. Argumentando este agravio refiere que, la Resolución de alzada incurrió en ausencia de fundamentación e incongruencia, por cuanto el Tribunal de alzada no analizó la errónea aplicación de la ley sustantiva, habiéndose limitado a señalar que el cambio del tipo penal previsto en el art. 203 al inserto en el art. 199 del CP, es correcto, sin explicar por qué llega a tal conclusión, con lo que -señala- incurrió en inobservancia del art. 70 del mismo cuerpo normativo, debido a que no consideró que la función pública y la calidad especial de funcionario público, está establecida por la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos; y, su ejercicio, a través de un catálogo de sistemas, caracterizándose los documentos públicos por ser autorizados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario público, que tenga facultades para dar fe pública; en cambio, los documentos privados, se caracterizan por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública; en consecuencia, el considerar autoridades públicas originario-campesinas, a personas que forman parte de la Central Agraria de Guaqui, es una aberración jurídica, al igual que señalar que los documentos que emiten como votos resolutivos, certificados y otras, serían documentos públicos, pues no son equiparables ni por analogía, conexión o extensión lingüística.
Sobre la denunciada lesión, además invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos 221 de 7 de junio, 67 de 27 de enero y 431 de 11 de octubre, todos de 2006, a los que contradice el Auto de Vista cuestionado, dado que -asevera el recurrente- no observó la calificación del hecho a un tipo penal determinado para subsumir a todos los elementos constitutivos de un tipo; en consecuencia, en resguardo de la aplicación vinculante de la doctrina legal existente, corresponde aplicar la previsión del art. 370 inc.1) concordante con los arts. 167 y 169 inc. 4), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Refiere también que, el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa prevista en los arts. 167, 169 inc. 4) de la Ley Adjetiva Penal y el defecto determinado en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, por cuanto omitió pronunciarse sobre el perjuicio causado a la querellante, ya que la Sentencia, en ningún momento fundamentó la referida observación, limitándose a efectuar un resumen o relación meramente descriptiva de lo que dijeron los testigos de cargo del Ministerio Público; tampoco existe valoración de cada una de las pruebas producidas en juicio para establecer una convicción total en el Tribunal para determinar su culpabilidad, circunscribiéndose a confirmar la Sentencia, sin analizar ni valorar los hechos, el desarrollo del juicio y la prueba de cargo.
Al respecto cita los precedentes glosados en los Autos Supremos 72 de 12 de marzo de 1990 y 55 de 13 de marzo de 1985, afirmando que el Auto de Vista recurrido los contradice, al no haberse demostrado que la querellante era propietaria del bien; motivo por el cual, alega que corresponde aplicar el art. 370 inc. 1) en lo concerniente a los arts. 167 y 169 inc. 4), todos del CPP.
3) En el considerando cuarto, numeral tres, el Auto de alzada, en cuatro líneas, declaró improcedente el recurso de apelación respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dado que los testigos Julia Huanca Huanca, Nicolás Tusco Acarapi, Juan Quispe Yujra y Dorotea Sánchez, aseveraron que el certificado fue aumentado en un parágrafo indicando que él es propietario, lo cual no es evidente ya que solamente señala que vive junto a su familia y que trabaja el terreno adyacente a Challa Jitinta Arcata Mujuna, que su posesión está a la orilla del Lago Titicaca, especificando las colindancias. Tampoco existe uniformidad en sus declaraciones, al existir diferentes versiones sobre el momento en que firmaron la certificación. Similar situación ocurrió con la prueba documental, concretamente con el contenido de la Resolución 05/2010, emitido por el Juez Agrario de Guaqui, en el que los firmantes de la certificación, la ratificaron verbalmente.
Continúa aseverando que, la pericia es inidónea porque fue producto de un “subrepticio tráfico de influencias” (sic), tal es así que no indica concretamente la falsedad del certificado, señalando de manera genérica, que fue escrito con una sola máquina de escribir en dos tiempos.
Agrega que, el Tribunal ad quem no observó que la Sentencia, en el punto sexto, no establece si existe prueba suficiente de parte del Ministerio Público o en qué se basa para decir que existe convicción sobre la comisión de los delitos, tampoco realiza una valoración individual de la pruebas documentales, al no expresar qué valor le otorgan a cada prueba documental, vulnerando la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, apartándose del principio de legalidad, lo que, constituiría un defecto de sentencia y una flagrante vulneración del derecho a la defensa, cuya sanción se encuentra prevista en el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que -continúa- contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 111 de 31 de enero de 2007 (Sala Penal Primera), 535 de 29 de diciembre de 2006 (Sala Penal Segunda), 084 de 18 de marzo de 2008, 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 537 de 17 de noviembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 176 de 16 de julio de 2012 y 251 de 22 de julio de 2005 (Sala Penal Primera).
Invoca finalmente el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, y, transcribiendo su contenido, manifiesta que el Auto de Vista no hizo la menor referencia al punto impugnado, dado que no mencionó ni analizó sobre los elementos que objetivicen la prueba, principalmente la testifical y pericial, omisión que constituye actividad procesal defectuosa y corresponde dejar sin efecto, conforme determina los arts. 167, 169 inc. 3) del CPP y la doctrina legal aplicable.
4) Como cuarto agravio manifiesta que, sobre la denunciada inobservancia de la reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Auto de Vista recurrido, sin ningún fundamento legal y en cinco renglones, señaló que no se dio la situación cuestionada, argumentando que la estructura y contenido de la Resolución de instancia tiene sistematización y cumple con los requisitos del art. 360 del CPP, concluyendo que se encuentra debidamente motivada y fundamentada; sin embargo, no consideró que el Tribunal de Sentencia procedió incorrectamente a ignorar que la acusación del Ministerio Público versa sobre los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, situación que originó se abriera el juicio sobre esa base, porque la querellante no formuló acusación particular; empero, se le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP y el defecto absoluto estatuido en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
Al efecto cita como precedente, el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, argumentando que existe un evidente error in procedendo o existencia de defectos procesales insubsanables que obliga a su saneamiento procesal, mediante la nulidad de obrados y el juico de reenvío, añadiendo que, el Tribunal de alzada no aplicó la doctrina legal aplicable por cuanto soslayó la motivación, que es parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador asumió una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la “garantía” del debido proceso, por cuanto no tomó en cuenta que la acusación del Ministerio Público versa sobre el delito de Falsificación de Documento Privado y no por Falsedad Ideológica, delito por el que se lo condenó, lo que en su criterio constituye actividad procesal defectuosa que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme los alcances de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP.
5) Denuncia como otro agravio que, ante la negativa del Tribunal de sentencia para que se abriera una fase del trámite de incidentes, con el objeto de formular incidentes y excepciones, tal cual lo previene el art. 345 del CPP, se le privó de interponer los mismos, actuación sobre la que realizó reserva de apelación restringida por coartar su derecho a la defensa, entre ellos la de formular excepción de incompetencia, violando el art. 119.I de la Constitución Política del estado (CPE), así como la garantías al debido proceso, concurriendo el defecto absoluto del art. 169 inc. 2) y 3) de la CPP, extremo convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 309 de 25 de agosto de 2006.
6) En la última denuncia identificada señala que, el A quo actuó sin competencia debido a que el proceso que se le siguió correspondía ser conocido por un Juez de Sentencia, en aplicación a lo determinado por el art. 53 inc. 2) del CPP, que prescribe su competencia en los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años; en consecuencia, considera que se vulneró el art. 46 del CPP, al respecto invoca el precedente del Auto Supremo 409 de 19 de agosto de 2003, afirmando que, se incurrió en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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