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TSJ

AS/0150/2014

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 150/2014

Sucre, 02 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.684/2009

DISTRITO:                   Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66 interpuesto por María Alicia Vargas de Aguilera en representación del Restaurant CREPERIE “EL BOLICHE”, del Auto de Vista Nº 617 cursante de fojas 62 a 63 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Saúl Melgar Salvatierra contra la recurrente, el memorial de respuesta de fojas 69 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 44 de 18 de junio de 2007, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Saúl Melgar Salvatierra, con costas, ordenando al Restaurant CREPERIE “EL BOLICHE” representado por María Alicia Vargas de Aguilera, pague a tercero día a favor de su ex trabajador, el monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos siguientes: DESAHUCIO, (3 sueldos):                                        Bs.          1.815,00 INDEMNIZACIÓN, (17 años y 2 meses):                Bs.     10.386,00 AGUINALDO (Duodécimas gestión 30/06/05):                Bs.          302,00 VACACIÓN, (2 años x 30 días hábiles):                        Bs.          1.210,00 BONO DE ANTIGÜEDAD (Bs. 448,80x24meses)        Bs.        10.771,00 MENOS ANTICIPO                                                Bs.          2.000,00 TOTAL:                                                        Bs.        22.484,00 Cálculo realizado en base a disposiciones legales vigentes y lo dispuesto en los artículos 64 y 202 inciso c) del Código Procesal del Trabajo; y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes de ley.

En grado de apelación, deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 617 de 15 de julio de 2009, (fojas 62 a 63) que CONFIRMÓ lo determinado en la Sentencia Nº 44 de fojas 42 a 44 de fecha 18 de junio de 2007, con costas.

El referido fallo motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 65 a 66, en el cual esgrime los siguientes fundamentos:

Expresa que el Tribunal de Apelación no ha valorado las pruebas aportadas en el proceso donde se evidencia que el actor fue afiliado a la Caja Nacional de Salud después de conocerlo muchos años, formulario en el que dice que cuida autos, por lo que dista mucho de que sea un sereno.

Por lo que sufriendo agravio en el marco del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, toda vez que existe el abandono de trabajo, pide a este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido por ser atentatorio a sus intereses y no haberse sometido al debido proceso. Y se declare improbada la demanda por no corresponder en derecho.

CONSIDERANDO II: Que revisados los actuados, a efectos de resolver el presente recurso, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Es preciso dejar establecido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en supuestos determinados por ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Además, se tiene establecido que este recurso no se constituye en una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, debe ser indispensablemente firmado por la o el recurrente, no pudiendo suplirse dicho acto con la firma del abogado o de terceras personas.

En ese contexto, el artículo 92 parágrafo IV del referido Adjetivo Civil señala que los escritos: “Serán firmados por la parte presentante”. En virtud a la norma citada, firmar un escrito es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él por mucho que no sea producto de su mente la redacción; es hacer suyo todo lo que se afirme o se niegue o se reclame y en la forma que se diga. Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los recursos, necesariamente deben estar firmados por la parte presentante, porque lo contrario significa que no están autorizados, y por lo mismo no pueden tener eficacia jurídica.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2014AS/0150/2014Fuente oficial