Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente: 41/2014-S
Demandante: María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara
Pardo de Iriarte
Demandado: Empresa TRANSBEL S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. interpuesto por María Fernanda Quiroga Rojas y Fátima Clara Pardo de Iriarte, la primera representada por René Carlos Gonzáles, contra el Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de 2013 cursante de fs. 243 a 245, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por las recurrentes contra la empresa TRANSBEL S.A.; la respuesta de fs. 260 a 262; el Auto de fs. 263 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 163 a 166, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, en lo que respecta al pago de desahucio y bono de producción de 3 periodos, e improbada en los demás puntos demandados; asimismo improbado el responde de fs. 6 y vta., y probada en parte la excepción perentoria de pago; conminando en consecuencia a la Empresa TRANSBEL S.A. para que por intermedio de su representante y Gerente Regional de Cochabamba Nilza Viviana Villaroel de Arévalo a pagar a las demandantes, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los montos de: Bs.43.941,22.- (Cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y un 22/100 Bolivianos) para María Fernanda Quiroga Rojas; y de Bs.41.183,83.- (Cuarenta y un mil ciento ochenta y tres 83/100 Bolivianos) para Fátima Clara Pardo de Iriarte; montos que en ejecución de Sentencia se calcularán y actualizarán en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s), más la multa del 30% del monto total, incluyendo el mantenimiento de valor, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto de fs. 176 a 179 vta. el recurso de apelación por la Empresa demandada; mediante Auto de Vista Nº 049/2013 de 27 de febrero de fs. 243 a 245, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente la Sentencia apelada de 27 de septiembre de 2010; declarando sin lugar al pago de desahucio a favor de las demandantes; confirmando el resto de la Sentencia, manteniendo incólume el pago del bono de producción por el tercer periodo. Sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte actora interponga recurso de casación en el fondo de fs. 251 a 257 vta. por el que señaló:
I.2.1 Error de Derecho en la valoración de la prueba
Al respecto, las recurrentes refirieron que el Tribunal ad quem incurrió en dicho error al haber desconcido la abundante prueba indiciaria que cursa en el expediente con el suficiente valor probatorio que le asigna el art. 197 del Código Procesal del Trabajo (CPT); puesto que conforme a su memorial de demanda de fs. 1 a 2, las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23 de 22 de diciembre de 2009, fueron redactadas por la propia empresa en su Central ubicada en la ciudad de Santa Cruz; por lo que mediante memorial de fs. 17a solicitaron su inclusión como punto de hecho a probar, petitorio concedido mediante Auto de 3 de septiembre de 2010 a fs. 19 vta.; y prueba que conforme a lo establecido en Sentencia, establecería que la renuncia no fue voluntaria, sino que existió alguna clase de presión para su obtención.
Probanza, tal cual refieren permitió a la Juez a quo arribar a la determinación de su Sentencia, por su importancia, número y conexión con el hecho a esclarecer; incurriendo así en error de derecho, conforme a los siguientes indicios:
a) Ambas cartas contienen idéntico tenor y puntuación.
b) Ambas cartas llevan como lugar de redacción la ciudad de Santa Cruz, sede central de la empresa demandada; cuando las certificaciones de fs. 75 a 78 corroboran que las demandantes tienen domicilio y radican en Cochabamba; asimismo las literales de fs. 43 a 48 señalan que el lugar de desempeño de sus labores era también Cochabamba; deviniendo de tal manera en nulas las renuncias señaladas, en aplicación de los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); situación que no fue debidamente compulsada por el Tribunal ad quem.
a) La pregunta Nº 6 del interrogatorio de la confesión judicial provocada presentada por la empresa demandada de fs. 62 señala: “6. Diga si antes de firmar su carta de renuncia Ud. ha leído y entendido el tenor de la misma” (Sic); de tal manera, de haber sido las demandantes quienes redactaron las cartas de fs. 22 y 23, no debió efectuarse dicha pregunta; debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad señalado en el art. 4.d) del DS Nº 28699.
a) Negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 del interrogatorio de la confesión provocada de fs. 102.
b) El finiquito de fs. 67 de 23 de octubre de 2009 se elaboró antes de la presentación de las supuestas cartas de renuncia voluntaria de fs. 22 y 23.
c) Toda la documentación es remitida desde la Central de la Empresa en la ciudad de Santa Cruz; mencionando al respecto a fs. 22 y 23, finiquitos de fs. 24 y 25, memorándums de fs. 39 a 42 y finiquitos de fs. 66 y 67.
I.2.2 Aplicación indebida de la ley
Por otro lado, refirieron la aplicación indebida de la ley al dejar de aplicar los arts. 197 y 200 del CPT; ya que pese a que la carga de la prueba le corresponde al empleador, este ha aportado suficientes indicios que debieron llevar al convencimiento de los Vocales de que las supuestas cartas en mención, fueron redactadas anteladamente por la parte demandada; a la que además en todo caso tenía la obligación de acreditar que no existió coerción para obtener la firma de las actoras en dichas cartas, situación que no demostraron.
Agregando que conforme al art. 200 del CPT señalado, le imponía al Tribunal de Alzada la obligación de apreciar los indicios en su conjunto, teniendo en cuenta que se habría demostrado su gravedad, concordancia y convergencia, en arreglo a la sana crítica.
1.2.3 Aplicación indebida de la los arts. 48.III de la CPE, 4 de la LGT y 4.d) del DS Nº 28699
En relación a la aplicación indebida de los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT refirieron, que dichas normas al determinar que cualquier renuncia a los derechos y beneficios sociales que la ley previene a favor de los trabajadores es nula de pleno derecho, y nulas las convenciones en contrario o que tiendan a burlas sus efectos; de tal forma, siendo que las cartas de fs. 22 y 23 no revisten carácter de voluntariedad, tal circunstancia acarrea la nulidad de las declaraciones en ellas consignadas; es decir, operada la desvinculación por decisión unilateral del empleador, corresponde el pago del desahucio; así como aplicar el principio de primacía de la realidad en función a que fue el empleador quien redactó las cartas en mención.
I.2.4 Error de Hecho en la valoración de la prueba
Así también, reclamaron error de hecho en el que habría incurrido el Tribunal de Alzada, al haber arribado a conclusiones diferentes de las que se pueden extractar del análisis depurado de las pruebas indiciarias; refiriendo al respecto, a las literales de fs. 22 y 23 por su redacción idéntica, lugar de elaboración; fs. 24, 25, 39 a 42, 66 y 67 por su contenido respecto al lugar de origen; fs. 62 por la real magnitud de la pregunta Nº 6 del interrogatorio; y fs. 103 vta. por la negativa a responder a la pregunta Nº 7 del acta, trasluciendo la realidad de los hechos, respecto a que las demandantes fueron obligadas a firmar sus cartas de renuncia.
I.2.5 Aplicación indebida del art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Reclamó también la aplicación indebida del art. 424 del CPC, al no habérselo aplicado, en relación a la negativa de la parte demandada a responder a la pregunta Nº 7 de su interrogatorio de fs. 102.
I.3 Petitorio
Concluyeron solicitando la concesión de su recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplicando el art. 274.I del CPC, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare subsistente la Sentencia de 27 de septiembre de 2010 de fs. 163 a 166.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 De las Pruebas, Indicios y su valoración en materia laboral
Bajo el entendido de que el Derecho del Trabajo, a diferencia de otras ramas del Derecho, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio entre las partes que entran en controversia; es decir dentro la relación laboral, entre empleador y trabajador; toda vez que debe tenerse presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador fue y hasta hoy se constituye en el más débil de dicha relación; es que dicho Derecho, regula la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones, limitaciones o condiciones especiales en desmedro del trabajador; mediante un conjunto de normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, y que estableciendo los parámetros de las relaciones de trabajo, deben ser necesariamente interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
Es así que en Bolivia, el Estado garantiza dicho resguardo mediante la Constitución Política del Estado -Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional-, que reconociendo los derechos de los trabajadores y estableciendo la obligatoriedad de cumplimiento de todas las disposiciones laborales; prescribe en su art. 48.II que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
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