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TSJ

AS/0150/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Reincorporación.
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo N° : 150 /2014

Fecha : Sucre ,18 de Junio de 2014

Distrito : La Paz

Expediente Nº : 545/2009

Partes : José Romero Sánchez c/ La Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente por el Gerente Lic. Javier Diez de Medina Valle mediante poder especial Nª 184/2009.

Proceso : Reincorporación.

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 119 a124 vta., interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente por el Gerente General Lic. Javier Diez de Medina Valle con poder notarial Nº 184/2009, contra el Auto de Vista N° 070/2009 SSA.II de 18 de junio de 2009, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social de Reincorporación seguido por José Romero Sánchez contra la entidad recurrente, los antecedentes del Proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda Social, la entidad demandada opuso excepción previa de falta de incompetencia para conocer la demanda de reincorporación, por consiguiente, la Juez séptimo de Trabajo y Seguridad Social, en sujeción a lo establecido por el art. 127 y siguientes del Código Procesal de Trabajo, declara IMPROBADA la Excepción Previa de Incompetencia en la juzgadora opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 63 a 65 de obrados y sea con las formalidades de Ley.

Notificado con el señalado Auto la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra el Auto No. 070/2009 SSA.II de 18 de junio de 2009, ante ello la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz CONFIRMA la Resolución Nª 017/2009 de fecha 20 de marzo de 2009 cursantes de fs. 67 a 68 de testimonios.

Que, contra el referido Auto de Vista N°070/2009 SSAII de 18 junio de 2009 la Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente por el Lic. Javier Diez de Medina Valle con poder especial Nº 184/2009, interpone Recurso de Casación de fs. 119 a 124 vta.

CONSIDERANDO II: Notificados con el Auto de Vista RES.A.I. Nº 017/2009 de 20 de marzo de 2009 que declara improbada la demanda de excepción previa de incompetencia de autoridad judicial para conocer directamente una demanda de reincorporación formulada al Amparo del art. 10 y siguientes del Decreto de Sentencia Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por esta razón y siendo lesiva e indebida la Resolución definitiva pronunciada por el Tribunal de Apelación de conformidad al mandato aparejado en el Proceso de fs. 98 a 102 como lo previsto por el art. 252 del Código de Procesal del Trabajo y arts. 250, 253, -1) y 255, - 2) del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Casación en el fondo contra el citado Auto de Vista Res. A.I.Nº 070/2009 SSA.II de 18 de junio de 2009 cursa de fs. 109 a 110 del expediente, en merito a las siguientes consideraciones y fundamentos de orden Legal:

La demanda interpuesta por José Romero Sánchez de fecha 22 de septiembre de 2008, de fs. 2,3 y 4 fundamenta su petitorio en lo dispuesto al art. 10 y siguientes del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2008.

El citado Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en el art. 10 concede al trabajador el derecho de elegir el Pago de sus Benéficos Sociales u optar por su reincorporación a su fuente de trabajo siempre que no haya sido despedido por una causa no contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo ambas situaciones deben ser entendidas en sentido amplio que favorezca al trabajador.

Al respecto queda claro el mandato establecido por el art. 1 del Código Procesal del Trabajo, y por disposición expresa del art. 152 -6) de la Ley de Organización Judicial.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social tiene la potestad legal, de dirimir judicialmente las diferencias que se dan entre trabajadores y empleadores, por supuestos incumplimientos, violaciones o infracciones de las Leyes Laborales conforme lo establece el art. 43 del Código Procesal del Trabajo que tiene competencia para conocer en primera instancia.

Existe el derecho del trabajador de iniciar por la vía laboral la demanda de reincorporación en la Judicatura Laboral que es la competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del Trabajo art. 9 Código Procesal del Trabajo y resolver los conflictos ilegales de los trabajadores.

Dicho Decreto Supremo en su art. 13 dispone que el Ministerio de Trabajo deberá aprobar el reglamento específico que regule los procedimientos establecidos, ha sido complementado por el Decreto Supremo Nº 28913 de 9 de noviembre de 2006, en su artículo único ratifica que el Ministerio de Trabajo deberá aprobar mediante Resolución Ministerial el Reglamento específico al Decreto Supremo. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Ministerio de Trabajo, con la facultad expresa otorgada por las citadas disposiciones especiales, por Resolución Ministerial Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006, aprueba el procedimiento administrativo de Reincorporación de Trabajadores Despedidos Injustamente.

El reglamento específico aprobado por Resolución Ministerial. Nº 551/20 06, en su art. 7 y siguientes establece el procedimiento administrativo para el trámite de reincorporación de trabajadores del sector privado afectados por despidos, quienes en forma personal o representados por el representante legal de su Sindicato, Federación o Confederación Sindical, deben presentar su solicitud de reincorporación, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que en esencia corresponde a los trabajadores de base o sindicalizados de sector privado, los mismos que de acuerdo a norma general, se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Asimismo el citado Reglamento Específico en su art. 19, establece el procedimiento administrativo para el caso de trabajadores públicos que hubieran prestado servicios en instituciones descentralizadas y autárquias que a la fecha del despido del trabajador están sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo. Esta disposición especial textualmente dispone “En el caso de despido de trabajadores que hubieres prestado servicios en instituciones descentralizadas y autárquicas que a la fecha del despido del trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán hacer uso de los recursos que prevé los decretos supremos Nº 26237 de 29 de junio de 2001 y 26319 de 15 de septiembre de 2001 en caso de retiro injustificado se deberá disponer su incorporación en el marco del Decreto Supremo Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por ser uno de los sistemas que regula la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 Ley de Administración y Control Gubernamental, en su defecto, de acuerdo al Reglamento Específico que tenga cada Institución y que se encuentre debidamente compatibilizado por el órgano rector y aprobado a través del instrumento legal que corresponda.

Con estos antecedentes y de conformidad a lo previsto por el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, la Caja de Salud de la Banca Privada como entidad demandada, ha planteado la excepción previa de incompetencia de la judicatura laboral, para conocer en forma directa la citada demanda de reincorporación de fs. 2 a 3 planteada por el señor José Romero Sánchez, por tratarse de un funcionario de una institución Pública Descentralizada sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, cuyo petitorio de reincorporación se apoya en el art. 10 y siguientes del citado Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debe sujetarse al procedimiento específico y especial señalado ante autoridad Administrativa y no ante Autoridad Jurisdiccional, de tal forma que la señora Juez 7º de Trabajo y Seguridad Social, ante excepción de incompetencia y por tratarse de una norma específica y especial , de preferencia aplicación a la norma general debió inhibirse del conocimiento de la causa y remitir el proceso a autoridad Administrativa que la citada norma especial le atribuye competencia y facultades para resolver la solicitud de reincorporación.

La juez A quo, al dictar Resolución de 20 de marzo de 2009 que cursa a fs. 67 a 68 del expediente, al realizar el análisis y compulsa de los antecedentes, en su segundo considerando, - b) omite considerar que la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados se fundamente básicamente en el art. 10 y siguientes del Decreto Supremo Nº 26899 de 1 de mayo 2006, cuya norma especial se regula por Procedimiento Administrativo para el trámite de reincorporación de Trabajadores Despedidos por causas no previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo: norma especial que no le otorga competencia directa a la Judicatura Laboral; sino a la Autoridad Administrativa como Órgano Especial que se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado.

La Juez A quo fundamente su decisión en una simple nota que cursa a fs. 27 emitida en la gestión 2001 por el Ex Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda señala que “La caja de Salud de la Banca Privada no es una entidad del sector publico toda vez que es un ente gestor privado, integrante de la Seguridad Social Boliviana” etc. Para luego concluir que encuentra en el ámbito de la ley General del Trabajo.

La Juez 7º de Trabajo y Seguridad Social pretende desconocer la naturaleza jurídica del Ente Gestor de Salud, para arrogarse una competencia de la norma especial que no le atribuye en forma directa por cuanto todas las Cajas de Salud, son parte del Sistema de Seguridad Social, dejando establecido que en ningún momento se ha dejado que como Ente Gestor o Entidad de Seguridad Social, la Caja demandada se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

Al respecto se debe tener presente la Caja de Salud de la Banca Privada, no es una entidad privada, ni asociación civil, ni empresa de prestación de servicios de salud, ni entidad aseguradora de carácter privado como se quiere entender, menos cobra prima por las prestaciones que otorga a sus asegurados. Financiamiento para las prestaciones de salud se establece por el aporte o cotización al Seguro Social de Corto Plazo, que por esencia se constituye en tributo en calidad de contribuyentes especiales previsto en el Código Tributario y sujeto a normativa especial contenida en el Código de Seguridad y su Reglamento, de tal forma que la Caja de Salud de la Banca Privada, si bien no es parte del Sector Publico Central, ni percibe ingresos del Tesoro General de la Nación, estos últimos aspectos de ninguna manera quiere decir o entenderse como que su patrimonio fuera esencialmente empresarial o privado como se distorsiona por la Juez A quo, que ambiguamente interpreta; conforme se puede colegir con sindéresis de compulsa de las disposiciones legales vigentes, como son los Decretos Supremos Nº 26772 de 15 de agosto de 2002 y 28631 de 8 de marzo de 2006 que cursa de fs. 14 a 17 de obrados, publicaciones en Gaceta Oficial de Bolivia en fecha posterior a los documentos de fs. 27 a 28 en lo que se basa la Juez A quo, la Caja de Salud de la Banca Privada se encuentra comprendida como Institución Publica Descentralizada en la Estructura Jerárquica de la Organización del Poder Ejecutivo (bajo la fiscalización del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) Y Ministerio de Salud y Deportes conforme se establece en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 25798 de 2 de junio de 2000 de tal forma que la señora Juez incurre en total error y contravención al dejar de lado la normativa legal señalada y dar validez parcializada a los documentos de fs. 27 y 28 en la que fundamente su resolución.

En la parte final del mismo inc. b) la Juez A quo pretende rechazar la excepción de incompetencia con el argumento que la Caja de Salud de la Banca Privada ha respondido la demanda por memorial de fs. 67 a 70 de obrados de conformidad al art. 124 del Código Procesal de Trabajo pretendiendo al parecer distorsionar que con dicha respuesta se hubiera admitido la competencia de la Juez, hecho que no es evidente por cuanto se opuso una excepción previa de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, tal como consta en fs. 23 del expediente.

En el inc. c) de la Resolución de fs. 68, la Juez A quo de manera genérica argumenta que la competencia de los juzgados laborales se encuentra normada por el art. 152 de la Ley General del Trabajo, señalando que los argumentos de la parte actora y la demandada, va al fondo de la causa que se resolverá en Sentencia, declara que la excepción previa planteada es improbada. Esta determinación no resuelve propiamente la excepción previa de incompetencia dejando su consideración para la resolución en Sentencia, como si se trataría de excepción perentoria, de tal forma que dicha determinación no cumple lo dispuesto en el art. 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, en relación al citado Decreto Supremo Nº 28699 y su Reglamento Especifico aprobado por Resolución Ministerial Nº 551/2006, omitiendo pronunciarse expresamente sobre la incompetencia planteada y la competencia que se la otorga autoridad Administrativa.

Por último la Juez A quo, para declarar improbada la excepción previa de incompetencia en el inc. d) de fs. 68, argumenta de manera impertinente que la viabilidad de los derechos pretendidos `por el actor, serán objeto de análisis en la etapa Procesal correspondiente; consideración que no vienen al caso, por cuanto la excepción únicamente tiene por finalidad establecer que la Juez de Trabajo por aplicación preferente de la norma especial contenida en el Decreto Supremo Nº 28699, carece de competencia para conocer la demanda de reincorporación debiendo el trabajador acudir previamente a la Autoridad Administrativa competente señalada por la citada norma legal.

En el segundo considerando de fs. 109, el Tribunal de Apelación de manera general apoya su decisión, para confirmar la Resolución apelada, en lo dispuesto por el art. 152 de la Ley de Organización Judicial y arts. 4 y 43 del Código Procesal del Trabajo que, norma la competencia de los jueces de trabajo; no analiza ni compulsa debidamente lo dispuesto en la norma especial contenida en el Decreto Supremo Nº 2899 por disposición del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, dicha norma especial es de preferente aplicación a la norma general.

El Auto de Vista, al considerar como caso de análisis la simple lectura de la demanda de fs. 2 a 3 establece la misma al periodo de reincorporación y salarios devengados, apoyada en los arts. 162 a 228 de la Constitución Política del Estado, 4 de Ley General del Trabajo ,Decreto Reglamentario,10 y siguientes del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, omitiendo considerar el contenido de este último Decreto y su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006 que es el que establece la posibilidad de reincorporación y Pago de Salarios y que el mismo establece un procedimiento especial, no obstante dicho Tribunal, errónea e indebidamente sustenta que dichas normas permiten abrir la tutela de la Judicatura Laboral, para luego aducir que hacen a la competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social quien se encuentra en la obligación de sustentar y resolver de acuerdo con la compulsa de las pruebas legales y fehacientes que aportan las partes durante la vigencia del termino de prueba.

En ese contexto el Tribunal de Apelación elude considerar debidamente la aplicación preferente del citado Decreto Supremo Nº 28699 y la Resolución Ministerial Nº 551/2006 como normas especiales, conforme dispone el art. 5 de la Ley de Organización Judicial toda vez que pretende hacer remisión de excepción de fallo o Sentencia de fondo que se puede pronunciar y no resolver con propiedad la excepción previa de incompetencia.

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Datos del proceso

Demandante
José Romero Sánchez
Demandado
La Caja de Salud de la Banca Privada representada legalmente por el Gerente Lic. Javier Diez de Medina Valle mediante poder especial Nª 184/2009.
Proceso
Reincorporación.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2014AS/0150/2014Fuente oficial