Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 150/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 553/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, interpuesto por Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A. representada por Celin Gerardo Chávez Torrico, contra el Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010 cursante a fs. 209, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ronald Darling Villarroel Roca, contra la Empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., la respuesta de fs. 215, el auto de fs. 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 5 de enero de 2009 de fs. 177 a 183, declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, subsanada por memorial de fs. 5 de obrados, disponiendo que la empresa STARTEL Bolivia Ingeniería en Telecomunicaciones S.A., a través de su representante legal cancele al actor el monto de Bs. 74. 215, 71 (doscientos setenta y cuatro mil 71/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y aguinaldos montos que serán indexados en ejecución de sentencia.
Esta decisión propició que la empresa demandada, formule recurso de apelación cursante a fs. 185 a 187, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 083/2010 de 13 de agosto de 2010, en cuya parte dispositiva el ad quem anula el auto de concesión del recurso de apelación de fs. 200 correspondiendo declarar la ejecutoria de la sentencia apelada de fs. 177 a 183 de obrados.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule el recurso de casación en la forma de fs. 212 a 214, denunciando en síntesis lo siguiente:
Denuncia que, evidenciándose claramente que el auto de apertura de término probatorio, de 28 de agosto de 2008 cursante en fs. 80 de obrados, con el que se habría notificado a las partes según formulario de notificación de fs. 81 en fecha 5 de noviembre del mismo año, por lo que dicho acto jurídico carece de toda validez legal, y debe ser declarado nulo, tanto para el demandante como para el demandado puesto que la notificación con la resolución de 28 de agosto de 2008, al demandante Ronald Darling Villarroel Roca se realizó a las dieciocho y un minuto del 5 de noviembre y a su persona como abogado y apoderado de la empresa STARTEL Bolivia S.A., se notificó con la resolución a las dieciocho con veinticinco minutos del mismo día 5 de noviembre.
Agrega que siendo un acto reñido absolutamente con la formalidad procesal establecida por ley, ya que la normativa civil aplicable de manera supletoria al caso concreto, en su art. 143 del adjetivo civil cabalmente establece los días y horas legalmente hábiles, y dentro de aquello determina que son horas hábiles para las diligencias a realizarse fuera de las oficinas, las que medien entre las 6 y las 18, determinando además en la norma señalada precedentemente que el incumplimiento a esta formalidad esta sancionando con pena de nulidad. Por lo que en el presente caso no solo se habría incumplido una norma procesal que conlleva la declaratoria de nulidad como establecen los arts. 254 num. 7 y 275 del Código de Procedimiento Civil, sino que se vulneró el derecho constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, por lo que el acto jurídico viciado debió ser anulado, caso que el juez de primera instancia no observó.
La empresa recurrente argumenta también, que la norma prevista por el art. 90 del C.P.C. dispone lo siguiente: “las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya desconociendo las normas procesales, por lo que la norma citada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el art. 251 del C.P.C.
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