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TSJ

AS/0150/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 150/2016.

Sucre, 12 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 404/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, representantes legales del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) regional Chuquisaca, contra el Auto de Vista 523/2015 de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 250 vta. a 251, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de calificación de renta de vejez que sigue Jorge Molina Vargas contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 266 vta. a 269, el Auto a fs. 270 que concedió el recurso, el Acuerdo de Sala Plena N° 30/2016 de 15 de marzo de 2016, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro de la Renta Básica de vejez con reducción de edad concedida a favor de Jorge Molina Vargas, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución N° 00000781 de 12 de febrero de 2015 de fs. 198 a 202, disponiendo la suspensión definitiva de esta renta otorgada en favor del asegurado, en virtud a las razones expuestas en dicha resolución; disponiendo además otorgar pago global único con reducción de edad en favor del asegurado; debiendo descontarse del pago global otorgado, lo indebidamente cobrado, y en caso de no cubrir este monto adeudado, la Unidad Jurídica deberá proceder a la recuperación del saldo pendiente.

Dicha determinación fue impugnada a través del Recurso de Reclamación de fs. 204 a 205, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N° 408/15 de 3 de junio de 2015 (fs. 230 a 234) que resuelve confirmar la Resolución N° 00000781, de 12 de febrero de 2015 (fs. 198-202), por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

En grado de apelación de fs. 235 a 236 deducido por Jorge Molina Vargas, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 523/2015 de 23 de octubre 2015 de fs. 250 a 251, revocó la Resolución N° 408/15 de 3 de junio de 2015 emitida por el SENASIR, disponiendo se restituya al beneficiario los derechos adquiridos, debiendo seguir una investigación para verificar si las calificaciones adjuntas son legales y tienen apoyo legal por dichas instituciones para determinar lo que corresponde.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 258 a 264, interpuesto por los representantes legales del SENASIR, en el que esgrimen los siguientes fundamentos:

Expresa que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista N° 523/2015, "...incurrió en error por la aplicación indebida de la norma, puesto que la Resolución N° 781 de 12/02/2015, la Comisión Calificadora de Rentas, considera la aplicación del Decreto Supremo N° 27991 de 28 de enero de 2015, que contiene disposiciones sobre el sistema de reparto.sic), la misma que en su art. 9 señala que el SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidos, en virtud de lo cual el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto, aplicó la Ley adecuadamente.

Que, de lo señalado se infiere que el mismo es concordante con el Decreto Supremo (DS) N° 27066 de 6 de junio de 2003 que dispone que el SENASIR tiene competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones; en ese sentido, que la Resolución Ministerial (RM) N° 384 de 11 de junio de 2004 en su art. 3 establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por errores de cálculo se realizará con el descuento del 20% en atención de tratarse de recursos del Estado, disposiciones que no fueron consideradas por el tribunal de apelación.

Manifiesta que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado, el SENASIR da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42.b y 43 de la Ley N° 1178, en ese sentido el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión para determinar el daño económico causado al Estado considerando que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado.

Hace referencia y transcribe el DS N° 21637 de 25 de julio de 1987; al art. 3 del Decreto Ley (DL) N° 924 de 15 de abril de 1987 y art. 1 de la RM 1361 de 4 de diciembre de 1997, concluyendo que el auto de vista coloca en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR por que en su fundamento no toma en cuenta los extremos mencionados, y si bien la corriente en la cual se cumple la actual Constitución Política del Estado (CPE), es de carácter proteccionista para los trabajadores, no es menos cierto que a efectos de mantener incólume el principio de seguridad jurídica dentro del Estado Plurinacional, la CPE, estipula con relación a las normas especiales en el parágrafo II del art. 67.

Continúa señalando respecto al principio de seguridad jurídica y a que el SENASIR cumple con el procedimiento aprobado para los trámites de Renta única de vejez con reducción de edad conforme lo dispuesto por el art. 45.II concordante con el art. 48, ambos de la CPE.

Añade que el auto de vista basó su fundamento en lo estipulado por el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), sin tomar en cuenta que existe norma específica que regula los trámites de renta de vejez con reducción de edad, por lo que el tribunal de apelación no cumplió con el art. 48 de la CPE, ni hace referencia a la misma CPE que estipula en su art. 67.II que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley, norma que obliga a la observancia de cada una de las normas que integran el sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley.

Expresa que no se debe dejar de lado que, dentro de las atribuciones del SENASIR está la de suspender provisional o definitivamente una renta en aplicación al DS N° 27066 de 6 de junio de 2003, en su art. 5.II, por lo que en inconsistencia en la densidad de aportes, y debiendo considerar la acreditación de 165 cotizaciones en ambos regímenes, correspondía otorgar pago global único con reducción de edad en favor del asegurado Jorge Molina Vargas; en ese sentido el tribunal de apelación no consideró el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005.

Señala que el tribunal de apelación tampoco cumplió con el art. 1 de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23.1 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCP y A), aprobado por la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de junio de 1997.

Refiere que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista ignora y no considera lo dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC), relativo a la plena prueba que hacen los despachos, títulos y certificados públicos, no habiendo merecido la suficiente valoración los documentos cursantes en el expediente aportados por el asegurado, las resoluciones, certificaciones e informes emitidos por el SENASIR, a efectos de formular un fallo motivado y congruente, habiendo el tribunal de apelación incurrido en error de hecho y derecho al momento de realizar la apreciación de las pruebas cursantes en el expediente.

Continúa enunciando como normas incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas a; los arts. 48 y 67.II, ambos de la CPE, art. 5.II del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003; art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, concordante con lo dispuesto por el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS); el DS N° 21637 de 25 de julio de 1987; art. 3 del DL N° 924 de 15 de abril de 1987; art. 1 párr. cuarto de la RM N° 1361 de 4 de diciembre de 1997 art. 23 del MPRCPyA y el acápite 2.5 del Instructivo para la calificación de renta única en curso de adquisición aprobado mediante la Resolución Administrativa N° 001 de 14 de enero de 1998.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 408/15 de 3 de junio de 2015 de fs. 234 a 230.

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Criterio

“…no es suficiente enumerar las normas que el recurrente considera infringidas, y transcribirlas literalmente, sino que, debe hacer un análisis y una crítica al auto de vista recurrido, indicando además cómo fueron omitidas o vulneradas estas normas, a efectos de que este Supremo Tribunal pueda realizar el control de legalidad correspondiente; al no haberlo realizado, resulta imposible suplir las falencias de la parte recurrente, en consecuencia no corresponde resolver al respecto…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursivaDerecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado / Por carencia recursivaDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0150/2016Fuente oficial