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TSJ

AS/0150/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2017-RA

Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 1/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Fuentes Guzmán

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs. 825 a 835, Juan Fuentes Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, de fs. 813 a 821 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Denisse Lisseth Ortega Robles contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del Código Penal (CP), con la incorporación de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 62 de 11 de septiembre de 2015 (fs. 770 a 781 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Fuentes Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis incs. 1) y 5) del CP, con la incorporación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Fuentes Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 785 a 793 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67 de 11 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 1 de diciembre de 2016 (fs. 822), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio el recurrente de manera confusa refiere, que el Auto de Vista recurrido insertó nuevas razones a los vacíos que observó en la Sentencia, fundamentando con aspectos impertinentes incidiendo en una nueva revalorización de la prueba, constituyendo falta de fundamentación, que atentó al debido proceso; puesto que, resolvió de manera extra petita, ya que, en su primer considerando con una exposición de los puntos apelados ingresó directamente a su refutación con bases ajenas a lo planteado, posteriormente determinó su ámbito de estudio o análisis conforme la apelación presentada indicando los puntos y agravios; empero, en su análisis no se refirió a dichos puntos incurriendo en impertinencia siendo la base principal la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal, donde en su contenido debe existir Dolo, no respondiendo a la adecuación de su caso, donde sin prueba sostuvieron el dolo inexistente no justificándose ni en la Sentencia menos en el Auto de Vista recurrido.

2) Por otra parte asevera, que el Auto de Vista recurrido no desarrolló ni expuso debidamente sus reclamos concernientes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal [art. 370 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP)]. a) Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) y 407 del CPP]; b) Sentencia basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP]); c) Insuficiente fundamentación y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; d) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, e) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; reclamos, que no fueron desarrollados por el Tribunal de alzada, arguyendo otros fundamentos no considerando la existencia o inexistencia del dolo, ya que, no existe bases doctrinales sobre la constitución del elemento subjetivo del tipo penal, ni la incorporación de prueba ilícita, incurriendo el Tribunal de apelación en: fundamentación defectuosa y contradictoria; vulneración del principio de la sana crítica; irracional deducción de defectos procesales; consideración de hechos inexistentes; notoria defectuosa valoración de la Sentencia; presunción de culpabilidad en la revisión de la Sentencia; pretende obligar a admitir prueba ilegalmente incorporada, incoherente, confusa y desordenada redacción del Auto de Vista, afectación al principio de favorabilidad, vulneración del principio in dubio pro reo, injusta y la arbitraria improcedencia de su recurso.

3) Como tercer agravio, denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido en su vertiente debida y correcta; toda vez, que se apartó de la pertinencia y fundamentó con aspectos diferentes a los recurridos; puesto que, en su cuarto considerando hizo una directa defensa de la Sentencia indicando que se enumeraron los elementos probatorios como descripción de la prueba, aspecto que no fue reclamado en su recurso de apelación restringida, confundiendo el Tribunal de alzada cuando refiere la fundamentación probatoria descriptiva pretendiendo analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; es decir, pone parámetros imperfectos de confrontación pretendiendo suplir el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se sabe si analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria o por su adecuación típica, dedicándose a efectuar consideraciones técnicas del tipo probatorio sobre aspectos sustantivos, aspecto que atenta el debido proceso como exigencia de una debida fundamentación pertinente hasta para recurrir de casación constituyéndose defecto absoluto; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio. Añade, que el Tribunal de alzada señaló que no existe una errónea fijación de la pena contra el sentenciado, aspecto que no reclamó exponiendo oficiosamente dicho problema.

4) Reclama, que el Tribunal de alzada no analizó debidamente sus reclamos referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], alegado el Tribunal de alzada que con los hechos probados y la fundamentación jurídica se había llegado a la conclusión de que la prueba aportada por el Ministerio Público fue suficiente para generar la responsabilidad penal, conclusión que considera errada; puesto que, le habría dado valor a las declaraciones informativas policiales, actas de reconocimiento que se refieren a hechos anteriores a la supuesta muerte y no reconocimiento de personas sobre el hecho mismo; además que habría señalado, que no existe errónea aplicación del delito de Feminicidio porque estaba comprobado que era conyugue, no considerando que no se impugnó por la relación conyugal o inexistencia de ese vínculo, lo que considera, fuera de lugar ya que por el solo hecho de demostrarse esa relación conyugal habría sido suficiente para considerar Feminicidio, sin haberse demostrado su participación en los hechos de la supuesta muerte, cuando en su apelación cuestionó sobre la acreditación del autor y su motivación del elemento subjetivo y no de su relación conyugal, incurriendo en revalorización de la prueba cuando arguye que “varios testigos declararon que fue el sentenciado la última persona que estuvo en contacto con la víctima antes de ser encontrada muerta”, argumento, que no le resulta suficiente, sino los actos que lo vinculan con la muerte misma, resultando una inexistencia de la prueba, cuando no se demostró la conducta homicida sino solo elementos anteriores al hecho de muerte, omitiendo el Tribunal de alzada su función técnica jurídica procesal de revisión, allanándose plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su forma y fondo, ratificándola de manera simple, sin responder a los puntos observados; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal (art. 370 y 169 del CPP), dentro del cual reclamó: a) Falta de enunciación del hecho, objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) y 407 del CPP], alegando el Auto de Vista recurrido que existe una correcta enunciación del hecho objeto de juicio en base a las acusaciones fiscal y particular, teniendo como elemento principal la muerte; no considerando, que al reconocer que son base las acusaciones, estas tienen imprecisiones; puesto que, no refieren cómo, cuándo, donde, quien, qué y porqué de la muerte, aspecto que tampoco explicó la Sentencia respecto a sobre su conducta homicida, ya que no basta con remitirse a las acusaciones, copiarlas o ampliarlas, cuando en ningún párrafo de las acusaciones refiere cuál es su conducta típica y culpable, como tampoco señalaron cuál es la utilización del medio idóneo para cometer el delito menos pudo deducirse cuál la conducta punible cuando el certificado médico de autopsia no señaló la causa de muerte, no existiendo elementos, datos ni circunstancias sobre el que se base el Tribunal que les abra la competencia sobre un determinado hecho doloso ya que no puede complementar las omisiones de los acusadores; sin embargo, se atribuye una función acusadora al determinar de oficio su propia relación de hechos, sin existir un hecho determinado incurriendo en falta de tipicidad al tipo del art. 252 bis del CP, ya que su conducta no se deduce como doloso, rompiendo el principio de congruencia, existiendo una confusión o aplicación inadecuada del Tribunal de la facultad contenida en el art. 360 inc. 2) del CPP, que exige una relación de hechos con sus componentes objetivos y subjetivos; empero, no para crear una nueva relación de hechos, aspecto que no fue explicado en el Auto de Vista recurrido, al respecto invoca el Auto Supremo 94 de 2 de abril de 2013; b) Sentencia basada en medios probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP]; puesto que, las declaraciones informativas reclamadas mediante exclusión probatoria y reserva para la instancia de impugnación fueron utilizados como base de acusación y condena; no obstante, estar prohibida incorporar declaraciones prestadas en la policía lo que hizo nula la Sentencia, reconociendo el Auto de Vista que fue utilizada para sostener la Sentencia; sin embargo, le dio pleno valor, lo que vulnera el principio de oralidad, legalidad y el debido proceso, ya que, no demuestran su conducta punible incurriendo el mismo Tribunal de alzada en una valoración defectuosa de la prueba; por lo que, la parte acusadora en juicio fue a demostrar contradicciones y no demostró la autoría sobre un hecho señalando, atentando contra el principio in dubio pro reo, ya que se ratificó su culpabilidad; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 83/2015-RRC de 6 de febrero y 93 de 24 de marzo de 2011; c) Insuficiente fundamentación y contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP]; alegando el Tribunal de alzada, que la Sentencia tiene su motivación, lo que le resulta genérico y vago, confundiendo con la valoración de la prueba, ya que refiere que hay fundamentación porque hay valoración probatoria y existe fundamentación jurídica, así de manera abstracta y que nunca se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, aspectos que considera ajenos a la propia fundamentación del Auto de Vista, ya que, al no existir prueba que demuestre una conducta punible que lo vincule con el hecho mismo de la causa de la muerte, no es posible concluir en una autoría lo que le resulta una falta de fundamentación probatoria o insuficiente y al carecer de ello mal puede hacerse una motivación de adecuación al tipo penal; por lo que, también le resulta contradictoria ya que si no existe base fáctica menos puede existir base probatoria aspecto que no consideró el Tribunal de alzada, cuando concluyó que no existe causa de muerte probada, lo que vulnera el principio in dubio pro reo, ya que menos se refiere a la prueba de descargo; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 98/2016-RRC, 082/2012, 073/2013-RRC, 314 de 25 de agosto de 2006, 264 de 17 de noviembre de 2008; d) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; concluyendo el Tribunal de alzada que no era cierto ni evidente, ya que la sentencia se habría basado en hechos comprobados y demostrados, incurriendo en revalorización de la prueba al indicar que “tanto la víctima como el acusado eran conyugues, que los testigos afirmaron la violencia física y psicológica que ejercía el acusado sobre la víctima por motivos de celos…” además que “en completo estado de ebriedad, no habiendo sido vista nunca más con vida sino hasta 7 días después cuando fue encontrada muerta…” agregando después, que se encontró sangre en su domicilio, aspecto que no habría sido acreditado ya que no se supo si esa sangre perteneció a la víctima, a su persona o a un extraño, por lo que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no comprobados; puesto que, no existe prueba que demuestre el elemento dolo resultando falso que se haya demostrado la autoría directa basada en la relación concubinaria; no obstante, hubiere concluido el Tribunal de alzada que “que el hecho de no haberse certificado la causa de la muerte de la víctima Danny Vanessa Ortega Robles… no lo exime de responsabilidad”, conclusión que considera, absurda, al respecto invoca los Autos Supremos 414 de 20 de octubre de 2006, 067 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 59 de 27 de enero de 2006.

5) Por último reclama, que el Tribunal de alzada como la Sentencia incurrieron en contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa [art. 370 inc. 8) del CPP]; puesto que, al no haberse acreditado la causa de muerte se terminó condenando a su persona, bajo el argumento de que fue visto por testigos el mismo día horas antes, luego hablarían del levantamiento del cadáver; aspectos que a su criterio, no pueden ser sustento de condena porque el tipo penal exige dolo, lo que no fue comprobado en la Sentencia menos en el Auto de Vista recurrido; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Fuentes Guzmán
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2017AS/0150/2017-RAFuente oficial