Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 150/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 482/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 113, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud de la Resolución Ministerial Nº 546 de 23 de agosto de 2012, impugnando el Auto de Vista Nº 66/2016 de 22 de agosto, de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto Nº 148/16 de 10 de octubre de fs. 125 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 433/2016-A de 24 de noviembre que admite el recurso a fs. 131 y vuelta, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 1440 de 12 de marzo de 2015, por la que dispuso otorgar en favor de Mariano Morales Choque el formulario de Cálculo de Compensación de Cotización Nº 46,462, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 214.91 (Doscientos catorce con 91/100 bolivianos). Interpuesto el Recurso de reclamación de fojas 62 a 63, el recurrente manifiesta que no se consideró los años de trabajo de las gestiones 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 en la empresa “Desarrollo Rural Integrado y Participativo en Áreas Deprimidas”. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 563/15 de 31 de julio, que Confirma la Resolución Nº 1440 de 12 de marzo de 2015.
La referida Resolución de la Comisión de Reclamación refiere al Informe Técnico Nº 380/15, de fecha 31 de julio de 2015, señala que no corresponde dar curso a lo solicitado, ya que de la documentación adjunta se desprende que Mario Morales Choque no acreditó que trabajó en los periodos 01/1992 a 12/1996, por lo que tampoco se puede emitir certificación al no evidenciarse ningún antecedente de aportes en el archivo, además que la documentación presentada por el interesado referido a las fotocopias legalizadas de Formularios AVC-04 y AVC-07 refiere al número de empleador 01-925-210, mismo que no se encuentra registrado en el listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud
Posteriormente, Mariano Morales Choque, interpuso el recurso de apelación, que corre de fs. 93 a 94, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 66/2016 de 22 de agosto, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Revoca la Resolución Nº 563/15 de 31 de julio, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto efectúe nueva calificación de compensación de cotizaciones que comprendan los periodos de marzo 1981 a junio 1986 y enero de 1992 a diciembre de 1996.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 66/2016 de 22 de agosto, por escrito de fs. 109 a 113, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Tribunal de Alzada señala que el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, regula única y exclusivamente los trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, sin embargo corresponde observar el art. 18 del DS Nº 27543 que señala que para determinar los montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del DS, por lo que queda establecido que el art. 14 no se aplica en el trámite de Compensación de Cotizaciones como afirma el Auto recurrido.
El Auto de Vista recurrido, está fundamentado en el DS 27543, al señalar que corresponde calificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, bajo la presunción juris tamtun, consistente en finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud respectivas, pretendiendo que se califique la compensación de cotizaciones considerando los periodos de marzo de 1981 a junio de 1986, misma que ya mereció calificación con 5 años y 4 meses, respecto a los periodos 01/1996 a 12/1996 no corresponde aplicar la normativa extraordinaria porque no se cuenta con documentación, al no evidenciarse aportes en el archivo, ni tampoco considerarse los formularios AVC cursantes en obrados porque no se encuentran registrados en el listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud, señalando además que la documentación fue presentada después de la vigencia del referido DS, por lo que el asegurado no presenta ninguna documentación que acredite aportes efectuados al Seguro Social de Largo Plazo.
Por otro lado, el Auto recurrido refiere al imperativo de la Constitución Política del Estado Plurinacional obligando al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una Renta de Vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a Ley, aclarando que las normas que integran la seguridad social son aplicables a cada caso en particular, determinándose que no se puede aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se toma en cuenta el principio de Defensa del Patrimonio del Estado, contemplados en la Ley Nº 004.
Por último describe que, en virtud de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano, la Ley 1178 del sistema de control gubernamental, a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra las irregularidades, por lo que el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión de las rentas a efectos de determinar el daño económico al Estado.
II.2.- Petitorio
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