Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 150/2019.
FECHA: Sucre, 11 de septiembre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 15/2018.
PROCESO: Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Federativa del Brasil del ciudadano Henry Sanjinés Valdez.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El pedido de Extradición del ciudadano boliviano Henry Sanjinés Valdez, formulado por la Embajada de la República Federativa de Brasil puesto a conocimiento de este Alto Tribunal de Justicia mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2405/2018 presentada el 8 de octubre de 2018 por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco del “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile”, el pronunciamiento del Ministerio Público; y todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes adjuntos a la Nota Verbal 483 del Estado requirente, se tiene el Oficio Nº 1088/2018 de 23 de julio del Director de Secretaría del Ministerio de Justicia remitiendo el “Pedido de Extradición” del Ministerio Público Federal, asimismo el “Mandado de Prisión Preventiva” Nº 0003387-73.2010.4.03.6104.0002 del Juez Federal Quinto de la Comarca Federal, Cuarta Subsección Judicial de Sao Paulo, la denuncia del Ministerio Público Federal, y la decisión de denegar la revocatoria de prisión preventiva al encausado Henry Sanjinés Valdez por parte de la referida autoridad judicial, actuados que en lo sustancial refieren lo siguiente:
Henry Sanjinés Valdez, conocido como “Herbert” o “Gordón” de nacionalidad boliviana, nacido el 1 de septiembre de 1964 en Irupana, Sud Yungas de La Paz, con CI 3598974, hijo de Olga Valdez Quispe y Fortunato Valdez Quispe, con domicilio residencial sobre calle MZ 16 UV19, barrio Melchor Pinto, y domicilio comercial en la Frontera Arroyo, Concepción Bolivia, cerca de la frontera de Corumbá-MS, sería pasible de ser localizado en Bolivia, encontrándose en la actualidad con notificación roja, en virtud a la solicitud del Juez de la Quinta Vara Federal de Santos.
El hecho atribuido al extraditable sería el de “tráfico internacional de drogas”, tipificado en la legislación del vecino país en los arts. 33 y 35, c/c art. 40.I de la Ley 11.343/2006, consistiendo el mismo en que, entre el 21 de agosto y el 10 de septiembre de 2010, el denunciado integró una sofisticada organización criminal, cuya actividad principal consistía en la exportación de cocaína de Bolivia a Brasil (26,38 kg), donde el estupefaciente era refinado, distribuido y comercializado, siendo el encausado quien suministraba las drogas al líder de la organización criminal Marcelo Moura dos Santos.
De los actos esenciales de la causa, se advierte la denuncia ofrecida el 17 de noviembre de 2010, determinándose la notificación del procesado el 31 de enero de 2012 por medio de carta rogatoria, y al encontrarse este prófugo, se decretó su prisión preventiva el 6 de octubre de 2010, renovada el 6 de octubre de 2016; posteriormente, el procesado habría constituido defensor de oficio, formulando una solicitud de revocación de su prisión preventiva, la cual fue rechazada, en tal sentido al demostrar tener conocimiento de los hechos imputados, el encausado fue considerado citado el 21 de junio de 2017; por otra parte, el 10 de agosto de 2017 el procesado habría presentado defensa previa, en la forma prevista por el art. 55 de la Ley Nº 11.343, alegando inocencia y requiriendo el rechazo de la pieza acusatoria.
En cuanto a la prescripción de los tipos penales denunciados, considerando que la denuncia fue recibida el 29 de septiembre de 2017, se señala que, el delito de tráfico de drogas es penado con reclusión de 5 a 15 años, siendo la prescripción en abstracto de 20 años. El delito de asociación para el tráfico es penado con reclusión de 3 a 10 años, y la prescripción en abstracto de 16 años, declarando por ello, la autoridad del Estado requirente que los delitos no se encuentran prescritos según la legislación brasileña, conforme prevén los arts. 109 y 111 del Código Penal de dicho país.
Cursa también de fojas 84 a 87, memorial por el cual Henry Sanjinés Valdez se apersona al proceso de autos asumiendo defensa y denuncia violación al principio de reciprocidad, aduciendo que la República Federativa de Brasil no da curso a la solicitud de extradición de sus nacionales, alega también que la acción penal que motiva la solicitud de extradición, al presente se encuentra prescrita, por lo que solicita no dar curso a la solicitud de extradición que se ampare en el Tratado de Extradición entre Bolivia y Brasil de 1938.
Por otra parte, de la revisión de la documentación remitida por los Tribunales Departamentales de Justicia y la certificación del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), se verifica la inexistencia de procesos penales en contra de Henry Sanjinés Valdez en el Estado Plurinacional de Bolivia, a excepción del trámite de Extradición solicitado por la Embajada de la República Federativa del Brasil.
Finalmente, mediante Dictamen FGE/JLP Nº 06/2019 cursante de fs. 405 a 410, el Ministerio Público, considerando que la solicitud de extradición realizada por la República Federativa de Brasil, cumple la normativa internacional y nacional contenidas en el art. 157 del CPP y el Tratado de Extradición suscrito entre Brasil y Bolivia en fecha 25 de febrero de 1938, requirió porque se declare procedente la extradición del ciudadano Henry Sanjinés Valdez, conforme prevé el art. 150 del CPP.
CONSIDERANDO II: Que, de conformidad a lo establecido por el art. 184.3 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 50.3 del Código de Procedimiento Penal y 38.2 de la Ley del Órgano Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.
El actual Código de Procedimiento Penal, vigente según su Disposición Final Primera desde 31 de mayo de 2001, establece en su art. 149 que: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
De igual manera, el art. 152 del Adjetivo Penal establece que si el Estado requirente contempla para el delito que motiva el pedido de extradición la pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua, únicamente procederá la extradición si existe el compromiso del Estado requirente a conmutar la pena por una pena privativa de libertad no mayor a treinta años; por un razonamiento en contrario sensu, si la pena privativa de libertad excede de los treinta años establecidos por la legislación del Estado requirente, esta circunstancia no debe entenderse como un óbice para la procedencia de la extradición, en atención a que en Bolivia, la pena máxima prevista por el sistema penal, es el de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Las causales de improcedencia de la extradición están previstas por el art. 151 del ritual de la materia, estableciéndose específicamente los siguientes casos: 1) Cuando existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita con el fin de procesar o castigar a una persona en razón de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; 2) Cuando en el país, exista sentencia ejecutoriada, por el mismo delito que motiva la solicitud de extradición; y, 3) De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
Finalmente, es necesario hacer hincapié que el actual orden normativo procesal (arts. 149 y 159 del CPP), establece de manera categórica la aplicación preferente de las Convenciones o Tratados en materia de extradición respecto de las disposiciones del propio Código de Procedimiento Penal, teniendo este último un carácter subsidiario, y en último caso resulta aplicable la reciprocidad.
En ese sentido, corresponde analizar la normativa internacional aplicable a la materia, advirtiéndose que este Alto Tribunal de Justicia ha emitido sus fallos, aplicando el Tratado suscrito entre Brasil y Bolivia el 25 de febrero de 1938, aprobado por el Estado boliviano mediante Ley de 18 de abril de 1941, ese es el caso de la Sentencia 04/2006 de 5 enero, los Autos Supremos 409/2013 de 1 de octubre, 53/2014-E de 28 de mayo y 7/2018 de 26 de abril, entre otros; sin embargo, corresponde analizar la pertinencia de continuar aplicando este instrumento normativo de Derecho Internacional, tomando en cuenta que mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004, el Estado boliviano ratifica el Acuerdo de Extradición entre los Estados Parte del Mercosur, procediendo de la misma forma la República Federativa del Brasil, mediante Decreto Nº 5.867 de 3 de agosto de 2006.
A tal efecto, en principio es necesario hacer un reparo en los Tratados bilaterales suscritos por nuestro país con los demás países del orbe en materia de extradición; en ese sentido, se tiene que el Estado boliviano ha suscrito y ratificado Tratados con Bélgica[1], Brasil[2], Canadá[3], Chile[4], Ecuador[5], España[6], Estados Unidos[7], Italia[8], Perú[9], Reino Unido[10] y Venezuela[11], advirtiéndose que, la mayoría se remonta a décadas y en algunos casos más de un siglo atrás, resultando por ello inaplicables por la coyuntura política y social en la que fueron incorporados al Derecho Internacional, distinta a la actual en que la modernidad, la tecnología, la evolución del derecho, y especialmente la evolución del derecho penal en cuanto a la concepción de lo que se debe entender por delitos, los delitos transnacionales, los delitos informáticos, los delitos considerados de gravedad por la vulneración al bien jurídico protegido, encallan en nuevos modelos de administración de justicia penal y nuevos parámetros de interacción entre los Estados en materia de extradición.
Bajo este entendimiento, este Alto Tribunal de Justicia en cuanto al Tratado de Extradición suscrito con el Estado brasilero el 25 de febrero de 1938 y ratificado por nuestro país mediante Ley de 18 de abril de 1941, realiza las siguientes observaciones:
En su art. 1, acogiendo el principio de territorialidad, restringe la extradición de los nacionales de los Estados suscribientes, estableciendo la obligación del Estado requerido de procesar penalmente al extraditable por el hecho imputado, siempre y cuando el hecho se encuentre tipificado como delito en su legislación, lo cual resulta inconcebible en el actual orden normativo internacional, que por el contrario faculta a los Estados a solicitar la extradición no solo de sus nacionales sino también de los nacionales del Estado requerido, corriente moderna que responde a criterios de lucha proactiva y conjunta contra el crimen organizado, pues la transnacionalidad de ciertas conductas delictivas como el tráfico de sustancias controladas, los delitos de lesa humanidad y otros, obliga a los países a adoptar medidas legislativas no sólo en el orden interno, sino también en el ámbito del Derecho Internacional. Es el caso de los arts. 1 y 11.1 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, que facultan a los Estados Parte a solicitar la extradición sin restricción alguna en cuanto a la territorialidad de la jurisdicción del Estado requerido, y que no podrá invocarse la nacionalidad de la persona reclamada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.
Asimismo, el sentido del art. 3 inc. e), § 1 de que la alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente infracción de la ley penal común, y que una vez concedida la extradición, la entrega del extraditado quedará pendiente del compromiso del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá para agravar la penalidad, resulta contradictorio respecto a la redacción del art. 151.1 del CPP que, categóricamente establece la improcedencia de la extradición cuando existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar a una persona en razón de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, consonante con lo dispuesto por el art. 5.1 del Acuerdo, que establece la negativa de conceder la extradición por delitos que el Estado requerido considere sean políticos o conexos a estos, aclarando en su respectivo catálogo qué conductas no serán consideradas delitos políticos.
El art. 5, configura el procedimiento de la solicitud de extradición a través de la vía diplomática, estableciendo la excepción de que, ante la falta de agentes diplomáticos, la solicitud se puede realizar directamente, es decir, de Gobierno a Gobierno, cuando el art. 157 del CPP, de forma clara instituye que toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es decir, únicamente a través de la vía diplomática; aspecto que también se encuentra previsto en el art. 18.1 del Acuerdo.
De lo expuesto, ha quedado clara la inaplicabilidad del Tratado de Extradición suscrito con el Estado brasilero, pues los cambios conceptuales que en algunos casos han sido radicales, respecto del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, contribuyeron por lo menos a afectar su fuerza obligatoria. Al respecto, la doctrina del Derecho Internacional nos remite a la cláusula “rebus sic stantibus” por la cual, los tratados persisten en tanto y en cuanto las cosas no varíen; aspecto que, es palmario en el caso concreto, pues las circunstancias existentes cuando el Tratado fue concluido han sufrido ulteriores modificaciones, teniéndose en la actualidad una agenda internacional, en la cual ambos Estados, es decir Brasil y Bolivia, se encuentran reatados a cumplir, en virtud a los compromisos internacionales asumidos, siendo la tendencia del Derecho Internacional Penal, en el marco del principio de complementariedad, la adecuación de las Constituciones y las legislaciones nacionales al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, incorporando el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, habiendo suscrito Bolivia dicho instrumento el 17 de julio de 1998, ratificado mediante Ley N° 2398 de fecha 24 de mayo de 2002; extractándose entonces como conclusión que, el Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, al incorporar en su redacción el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional, asimismo, al dejar abierta la posibilidad de conceder la extradición por delitos previstos por otros acuerdos multilaterales suscritos por los Estados Parte, responde a los nuevos paradigmas del Derecho Internacional, por lo mismo, resulta aplicable al caso concreto.
CONSIDERANDO III: Establecido el instrumento normativo de Derecho Internacional, aplicable en materia de extradición con la República Federativa del Brasil, el cual, por expresa permisión del art. 149 del CPP constituye el marco jurídico que rige la sustanciación del presente trámite, corresponde realizar el siguiente análisis del caso concreto.
El Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur, en su art. 1 obliga a los Estados suscribientes a entregarse recíprocamente, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
A su turno, el art. 2.1 del Acuerdo señala que darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
En cuanto a la procedencia de la extradición, el art. 3 de la citada norma prevé:
a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
En lo que se refiere a la prescripción, el art. 9 del Acuerdo dispone que no se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del Estado Parte requerido.
Finalmente, el art. 18 de la norma citada, establece que:
La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido.
Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales aplicables;
todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación;
copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
Ahora bien, de un análisis de lo obrado se tiene que, el Estado requirente ha dejado constancia de los siguientes aspectos: 1) La existencia de la orden de detención preventiva expedida por el Juez Federal Quinto de la Comarca Federal, Cuarta Subsección Judicial de Sao Paulo Nº 0003387-73.2010.4.03.6104.0002 el 6 de octubre de 2016, que pesa sobre el extraditable; 2) La identidad del extraditable Henry Sanjinés Valdez, dejando constancia de sus generales de ley, que permiten su identificación; y, 3) El delito atribuido, tipificado en la legislación penal brasilera como “tráfico internacional de drogas”, en los arts. 33 y 35, c/c art. 40.I de la Ley 11.343/2006, consistiendo el hecho en que, entre el 21 de agosto y el 10 de septiembre de 2010, el denunciado integró una sofisticada organización criminal, cuya actividad principal consistía en la exportación de cocaína de Bolivia a Brasil (26,38 kg), donde el estupefaciente era refinado, distribuido y comercializado, siendo el encausado quien suministraba las drogas al líder de la organización criminal Marcelo Moura dos Santos; estableciéndose que el país requirente cumplió con lo exigido en el art. 18 del Acuerdo de Extradición entre los Estados Parte del Mercosur.
Por consiguiente, de conformidad a lo establecido por el art. 2.1) del citado Acuerdo, corresponde analizar si el hecho endilgado por el Estado brasilero, calificado como “tráfico internacional de drogas” en los arts. 33 y 35, c/c art. 40, inc. l) de la Ley 11.343/2006, también se encuentra tipificado como delito en nuestro país, y si la pena privativa de libertad no es inferior a dos años.
A tal efecto, la legislación del Estado requirente en la Ley 11.343 de 23 de agosto de 2006 que instituye el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Drogas – Sisnad, en relación a las medidas para prevenir el uso indebido, atención y reinserción social de usuarios y dependientes de drogas, instituye normas para la represión a la producción no autorizada y al tráfico ilícito de drogas, estableciendo en su Título IV, Capítulo II, referido a los crímenes:
“Art. 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar el consumo o suministrar drogas, aunque de forma gratuita, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria:
Pena - reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días-multa (…).
Art. 35. Asociarse dos o más personas para el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los arts. 33, capítulo y § 1º, y 34 de esta Ley:
Pena - reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días-multa.
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