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TSJReiteradora

AS/0150/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente denunció que en ninguna parte de la sentencia y el fallo recurrido, los juzgadores de grado establecieron cómo en este caso concurrió el elemento subjetivo de la rescisión; es decir la necesidad apremiante, ligereza e ignorancia de la vendedora; olvidando que el elemento subjetivo debe...

Proceso
Rescisión por lesión
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 150/2020 Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: CH-2-20-S

Partes: Gil Severich y otros c/ Lindaura Pérez Severich y otros

Proceso: Rescisión por lesión Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich contra el Auto de Vista Nº SCCII-257/2019 de 17 de octubre de fs. 352 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso sobre rescisión de contrato, seguido por Gil Severich y otros en contra de la recurrente y otros; el memorial de contestación extemporáneo de fs. 390 a 393 vta., el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2019 cursante a fs. 389; el Auto Supremo de Admisión N° 19/2020-RA de 8 de enero cursante de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 124/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 314 a 318, por la que declaró: PROBADA la demanda sobre rescisión de contrato de fs. 32 a 35 vta., respecto al contrato de transferencia de 05 de mayo de 2016, disponiendo en consecuencia que se cancele el asiento en el registro de DDRR anotado bajo la partida Nº 10151010004625, asiento A-1 de 20 de mayo de 2013.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Renato Isaac López Torrez y Lindaura Pérez Severich por sí y en representación de Héctor Andrés Barrero Severich, mediante memorial de fs. 325 a 331, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCII-257/2019 de 17 de octubre de fs. 352 a 355 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que, en el caso de autos la parte demandante, en lo que respecta al requisito objetivo de la rescisión, acreditó la desproporción existente entre el precio pagado y el valor real del inmueble, inclusive el catastral, pues el informe catastral a fs. 247 arroja un precio de Bs. 24.428 y el informe pericial que corre de fs. 295 a 301 establece un precio de Bs. 278.055,93; sumas que en relación al monto pagado de Bs. 10.000 acreditan la desproporción en más de la mitad del precio. Con relación al requisito subjetivo, el Ad quem refiere que la vendedora, al fijar un precio de Bs. 10.000 por un inmueble ubicado en el corazón de la ciudad de Monteagudo, no apreció el verdadero valor del inmueble por ignorar su precio real; situación que la llevó a actuar con ligereza; la cual fue aprovechada por los compradores, quienes obraron con deslealtad, causando un perjuicio económico a la vendedora.

Resolución que fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich; recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

Acusó la violación al debido proceso por omisión y transgresión del art. 265.I y III en relación con el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo de apelación concerniente a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia respecto al porqué se prescinde de la valoración de la prueba testifical, cuando esta prueba no solo está vinculada a la verificación del documento en cuestión, sino también a los dos elementos de la rescisión, que son el precio y la explotación de las necesidades apremiantes, la ligereza y la ignorancia.

En el fondo.

Denunció la violación e indebida aplicación de los arts. 561, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, manifestando que en ninguna parte de la sentencia se establece cómo en este caso concurrió el elemento subjetivo de la rescisión demandada; menos se tiene que los demandantes hayan demostrado este elemento; por el contrario la sentencia muy desatinadamente establece que la prueba testifical no puede demostrar la rescisión del contrato; peor aún el Tribunal de alzada, establece que en estos casos hay una prohibición para la producción de la prueba testifical, olvidando que la ligereza, el estado de necesidad o la ignorancia deben ser demostrados al igual que la desproporción e incluso mucho más, ya que solo a partir de la concurrencia del aspecto subjetivo de la rescisión es posible afirmar que se hubiera explotado las necesidades apremiantes de la parte perjudicada y que de ello desembocó la desproporción que causó el perjuicio.

En ese marco, indica que el Tribunal Ad quem, en ningún momento motivó el por qué la prueba testifical no puede ser utilizada para demostrar el elemento subjetivo de la rescisión y simplemente hace alusión a la desproporción en el precio, el argumento de la prohibición del art. 1328 del CC y muy ligeramente en el Auto de Vista introduce el hecho de una supuesta ligereza por ignorancia del precio catastral del inmueble.

Denunció error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical, arguyendo que el Ad quem omitió su obligación de realizar una correcta apreciación de esta prueba para resolver los agravios de apelación y evidenciar si concurrían, no solamente el elemento objetivo, sino también el elemento subjetivo de la rescisión; con ese actuar, indica que también se vulneró los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y el art. 186 de su procedimiento.

Con base en lo expuesto, solicitó que de acogerse el recurso en la forma este Tribunal resuelva anulando el Auto de Vista disponiendo que se emita uno nuevo que sea congruente, motivado y fundamentado en derecho, pronunciándose sobre todos los puntos expuestos en la apelación. De ingresarse al fondo pide que se proceda a casar el Auto de Vista y declare improbada la demanda por no haberse acreditado el elemento subjetivo de la rescisión.

Respuesta al recurso de casación.

No se toma en cuenta por ser extemporánea.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En cuanto a la rescisión de contrato.

Sobre esta temática la SCP Nº 2139/2012 de 08 de noviembre manifestó lo siguiente: “…tenemos que la rescisión invalida y consiguientemente deja sin efecto un contrato de compraventa por causas coetáneas a su formación al igual que las nulidades; sin embargo, como veremos, las causales y sus efectos son completamente diferentes.

En nuestra legislación se reconocen dos tipos de rescindibilidad: 1. La rescisión por estado de peligro; y, 2. La rescisión por lesión.

En la primera se tiene que el estado de peligro es una circunstancia que vicia el consentimiento, en la que el perjudicado se ve obligado a aceptar un contrato por situaciones apremiantes que le hacen temer por su propia seguridad o la de terceros, en consecuencia, ante ese apuro de salvarse asimismo o a otras personas, o amparar bienes propios o ajenos de un peligro actual o inminente, es explotado de forma inmoral por la otra parte, que obtiene ventajas ante la necesidad de su contraparte.

El segundo tipo de rescisión se efectúa por la lesión, entendida como aquel daño que se causa como resultado de la suscripción de un contrato a título oneroso que se provoca al no recibir el equivalente de lo que se otorga, fundado en la desigualdad de trato entre las partes, siendo la causa de tal hecho las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada (art. 561 CC).

Como se puede apreciar, la rescisión es una figura jurídica que tiene por objeto o finalidad, el de proteger efectivamente a las partes desvalidas, o con algún tipo de desventaja -ignorancia-, modificando los criterios que se basaban en la equivalencia ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, comprendiéndose que la igualdad formal no puede ser aplicable, en especial dentro de una sociedad en la que las diferencias económicas, educativas y hasta culturales pueden producir una serie de abusos que vician el consentimiento de las partes, ya que no todos pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, por lo que la justicia debe acudir en auxilio de aquel que esté en clara desventaja, sea por circunstancias especiales o por el abuso en cualquiera de sus formas, evitando que los mismos sean vilmente explotados…”

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015 señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. De la incongruencia omisiva.

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ELEMENTOS QUE COMPONEN LA ACCIÓN POR LESIÓN/ La sola existencia del elemento objetivo de la lesión no constituye fundamento suficiente para justificar esta acción, ya que para ello resulta imprescindible demostrar también la concurrencia del componente subjetivo; de manera que la acción por lesión únicamente será procedente cuando, además de haberse probado la desproporcionalidad en el precio de la cosa, se haya demostrado también el aprovechamiento o explotación y la situación de inferioridad, necesidad, ligereza e inexperiencia o ignorancia de la parte perjudicada.

Datos del proceso

Demandante
Gil Severich y otros
Demandado
Lindaura Pérez Severich y otros
Proceso
Rescisión por lesión

Precedente

AS N° 522/2017 de 17 de mayo, se configuran a través de tres requisitos: 1) la desproporción; que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del contrato, las prestaciones de las partes no son equivalentes, si no desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero; 2) El estado de necesidad, ligereza, inexperiencia o ignorancia, en la cual debe encontrarse la parte afectada; y, 3) La actitud de explotación, que consiste en que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encontraba el perjudicado.

Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2020AS/0150/2020Fuente oficial