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TSJ

AS/0150/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 4/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Germán Torres Ugarte

Delito     : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero de 2020, Germán Torres Ugarte, de fs. 526 a 541 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 2/2020 de 8 de enero, de fs. 520 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2018 de 23 de noviembre (fs. 347 a 356 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias Tomina, Belisario Boeto, Zudañez, Azurduy y Yamparaez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Germán Torres Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 509), fue resuelto por Auto de Vista 2/2020 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.

Por diligencia de 10 de enero de 2020 (fs. 522), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, enviado a través de buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere que en la Sentencia no consta cuál el hecho concreto y preciso de la agresión sexual que se acusó, juzgó y se demostró; por esas circunstancias hubiera planteado en su recurso de apelación restringida: a) Defecto de la Sentencia por falta de enunciación precisa del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada en la Sentencia recurrida; b) Incongruencia entre la Sentencia y la acusación Fiscal, previsto como defecto en el art. 370 inc. 11) del CPP; c) La Sentencia se basó en hechos no acreditados en el juicio oral, conforme el art. 370 inc.6 del CPP; y d) Inobservancia de los arts. 8 con relación al 308 del CP, a tiempo de emitirse la sentencia, consignándose todas las cuestiones formales observadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, el Auto de Vista rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida. Al respecto, señala que el Tribunal de alzada lo que debió hacer es controlar que se haya realizado una correcta subsunción al hecho en apego a los principios de legalidad, iura novit curia, nulla crimen sine lege; siendo que el Auto de Vista incurrió en violación de su derecho al debido proceso en su elemento de vulneración del derecho a una precisa y clara descripción de los hechos objeto de juicio, que el Tribunal de Sentencia hubiera tenido por acusados y probados, siendo que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos identificados; en consecuencia, los vocales incurrieron en vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa siendo que en la Sentencia nunca se estableció una relación circunstanciada de los hechos; al respecto, invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 757/2003 de 4 de junio y el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre.

Acusa defecto absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre los argumentos del segundo motivo de la apelación restringida “II. (Congruencia) entre la Sentencia y la Acusación Fiscal, previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; siendo que, en el Auto de Vista se debe circunscribir y resolver de menara puntual y expresa cada motivo y sus argumentos cuestionados de la Sentencia, aspecto establecido en el art. 398 del CPP que en el presente caso resulto infringido; siendo que, lo que se denunció fue: a) Que el Tribunal de Sentencia le condenó por el delito de Violación, cuando de este delito atribuido nunca se estableció con que parte del cuerpo u objeto hubiera cometido el ilícito; y b) Nunca estableció el Ministerio Público en el delito de Violación por qué parte del cuerpo de la víctima se cometió el delito. Al respecto, el Tribunal de alzada en lugar de dar una respuesta, se limitó a remitirse a la Sentencia; respecto del segundo, respondió a este agravio con términos rebuscados que, sin dar respuesta a los agravios planteados no pudieron desvirtuar la denuncia con las connotaciones especificadas; motivos por los cuales señala que existió una incongruencia omisiva al no dar una respuesta puntual a cada uno de los agravios planteados habiendo ingresado en el defecto de fundamentación y motivación de la resolución siendo que la respuesta no fue expresa, ni clara, ni completa; infringiendo en consecuencia, lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, invoca como procedente contradictorio el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, 626/2014-RRC de 5 de noviembre y 726/2004 de 26 de septiembre.

Acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelados por los arts. 115 y 117 de la CPE, por falta de resolución y pronunciamiento sobre el tercer motivo de su recurso de apelación restringida que estuviera referido a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados en juicio oral conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, sin tener en cuenta que el Auto de Vista debe circunscribirse a resolver de manera puntual y expresamente cada motivo y los argumentos cuestionados en la Sentencia, no pudiendo por meras formalidades como se lo hizo: “no inicia la aplicación que se pretende de cada una ellas”, rehuir a ingresar a resolver el fondo de lo cuestionado. Al respecto, hace referencia la cita y análisis de las pruebas MP-1, MP-3, MP-4 y MP-11, e invoca la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero y los Autos Supremos 562 de 1 de octubre 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

Por los aspectos mencionados, señala que la declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por el Auto de Vista por el hecho de no haber solicitado la aplicación que se pretende respecto de cada una de ellas resulta ilegal, por el excesivo rigorismo siendo que incluso el mismo Tribunal de alzada hubiera afirmado que se cumplió con señalar las normas procedimentales vulneradas o inobservadas desechando el tercer motivo de su recurso de apelación restringida con argumentos intrascendentes como: “No indicar la aplicación pretendida, respecto de cada una de ellas”; esta forma de resolución se hubiera convertido la más común para evitar ingresar a resolver el fondo de la cuestión planteada recurrida, incurriendo en vulneración de lo previsto en el art. 180 de la CPE, 416, 417 y 394 del CPP, refiriendo que no se le puede impedir la aplicación de la garantía del principio de la impugnación en procesos judiciales; asimismo, refiere que no se consideró que su tercer motivo de apelación restringida se encontraba debidamente fundamentado, explicando los motivos sobre la aplicación de los arts. 370 inc. 6) y 342 del CPP con relación al 308 del CP, además de referir la aplicación que se pretende, siendo esta el reenvío del proceso para la realización del nuevo juicio, motivo de apelación donde se hubiera citado el efecto que se pretendía sobre las normas supuestamente violadas; siendo que la misma resolución impugnada reconocía la cita de la normas infringidas o erróneamente aplicadas en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP; sin embargo de ello, declara la inadmisibilidad de este motivo porque no se hubieran subsanado las observaciones realizadas. A este punto argumenta que al igual que en el tercer punto de su recurso de apelación restringida ocurrió lo mismo respecto de los otros dos motivos, en los cuales hubiera cumplido con los requisitos de admisibilidad.

Por lo señalado, refiere que el argumento del Auto de Vista no da pie para declarar la inadmisibilidad del recurso pues por el principio iura novit curia se entiende que el juez conoce la ley y no está sujeto al efecto que soliciten las partes o la aplicación que pretenda, sino será el juez quien viendo la gravedad del derecho o la garantía lesionada puede o no otorgar el efecto que pretenda el recurrente o finalmente dar a conocer el recurso con un efecto diferente y no utilizar algunos fundamentos para no ingresar a resolver los argumentos de fondo que se plantean en el recurso de apelación restringida, vulnerando lo previsto en los arts. 115 y 180 del CPE, debido al exceso de rigorismos y formalismos, lo cual en criterio del recurrente constituye un defecto absoluto que vulnera su derecho de acceso a la justicia en sus elementos del derecho de la impugnación de los fallos y a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero, 726/2004 de 26 de septiembre, 507/2007 de 11 de octubre, 510/2014-RRC de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Germán Torres Ugarte
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0150/2020-RAFuente oficial