Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 150
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 351/2019-S
Demandante: Sandra Inés Soria Galvarro de Palma
Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda.
Proceso: Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 876 a 890, interpuesto por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, contra el Auto de Vista N° 77 de 30 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 842 a 844; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.); el Auto Nº 98 de 21 de agosto de 2019 (fs. 928), que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 939), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 22 de 21 de julio de 2017, de fs. 777 a 784, declarando IMPROBADA la demanda; y probadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago documentado opuestas, con costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Sandra Inés Soria Galvarro de Palma a través de su apoderado Juan Carlos Martin Palomo Rivero, interpuso recurso de apelación, de fs. 791 a 798; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 77 de 30 de abril de 2019, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 842 a 844; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la demandante Sandra Inés Soria Galvarro de Palma, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación, además, no se pronunciarse sobre la totalidad de los agravios expresados en el recurso de apelación, plasmados en los puntos I-6, I-7, I-8, I-10, I-12, I-13, I-16 y I-18; en los cuales se reclamó: la falta de pronunciamiento de pruebas presentadas de fs. 3, 5, 279 a 281, 540 a 584, documentación por la cual se demuestra que se pagaba el bono de antigüedad institucional, de acuerdo a la escala determinada en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984; la aplicación de la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 385 de 8 de octubre de 2012, donde se estableció que a todos los trabajadores de COTAS Ltda., les corresponde el pago de prima vacacional y bono de antigüedad según la escala del referido Decreto Supremo; omitiendo el Tribunal de alzada, pronunciarse sobre estos agravios, incurriendo en la emisión de una resolución citra petita o incongruencia omisiva, violentando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación como el principio de congruencia, consagrados en los arts. 115, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); vulnerando los arts. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por lo señalado, corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, como se ha sentado en los diferentes Autos Supremos, que versan sobre la congruencia omisiva, entre estos, N° 828 de 27 de octubre de 2015, N° 564 de 30 de octubre de 2018 y 116 de 19 de marzo de 2019, emitidos todos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; que disponen la nulidad, ante la falta de pronunciamiento de alguno de los agravios propuestos en el recurso de apelación, que resolvió el Tribunal de segunda instancia.
En el fondo.
Existe un error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que, de manera errada se afirmó que existió dos periodos de trabajo, apreciación que deviene por la omisión del Tribunal de alzada, de pronunciarse sobre el bono de antigüedad institucional, previsto en el DS N° 20580 de 7 de noviembre de 1984.
El Auto Supremo N° 385 de 8 de octubre de 2012, emitido por la entonces Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió reconocer el pago de la prima vacacional y el bono de antigüedad institucional de acuerdo a la escala del Decreto Supremo referido, en favor de los trabajadores demandantes, y como en el presente caso, la parte demandante fue COTAS Ltda.; en consecuencia, de acuerdo al principio de no discriminación y de igualdad dispuesto en el art. 4 inc. e) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde establecer el pagos de estos beneficios como se hizo con otros trabajadores de esta Cooperativa, en razón a que, este bono se paga y se sigue pagando.
Se aplicó en forma errónea los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, concordantes con el art. 48-II de la CPE; tampoco se tomó en cuenta, la aplicación del art. 3 del DS N° 7850 de 1 de noviembre de 1966, respecto a la conservación de antigüedad a efectos del cómputo de categorización del bono de antigüedad y vacaciones.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, por vulneración al debido proceso; o se case la resolución, declarándose probada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 1 de julio de 2019 a fs. 890 vta.; notificada la contraparte el 22 del mismo mes y año, conforme consta en la diligencia de fs. 892, y vencido el plazo para la presentación de la contestación, COTAS Ltda., no presentó memorial de respuesta al recurso, conforme a los antecedentes del expediente; como se manifiesta en el Auto de concesión del recurso Nº 98 de 21 de agosto, de fs. 928.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 98 de 21 de agosto, de fs. 928, concedió el recurso de casación interpuesto de fs. 876 a 890, por Sandra Inés Soria Galvarro de Palma; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 939), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante.
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