Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 150/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: T-13-20-S.
Partes: Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López c/
Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 286, interpuesto por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes contra Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, la contestación de fs. 289 a 290, el Auto de concesión del recurso de 3 de diciembre de 2020 a fs. 291, el Auto Supremo de Admisión N° 717/2020-RA de 14 de diciembre de fs. 296 a 297 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 43 y vta., Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, iniciaron proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión; acción dirigida contra Germán Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, quienes, tras ser citados, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 241 vta., a 245 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda descrita.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López interpongan recurso de apelación, mediante memorial cursante de fs. 249 a 253 vta., originando que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 107/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
En efecto, resulta evidente que existe una excesiva diferencia entre la prestación de una de las partes frente a la contraprestación de la otra conforme a la prueba pericial, donde el valor comercial del lote de terreno asciende a $us. 92.000 denotando desproporción con la suma de Bs. 30.000, que fuera el precio pagado por los demandados. Sin embargo, no se encuentra demostrado en el proceso que esta lesión resulte de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada, toda vez que en la etapa de las probanzas, las declaraciones testificales es el único medio probatorio ofrecido y producido para demostrar el elemento subjetivo de la lesión, señalan que la parte demandante tiene un hijo con discapacidad y además se encontraba enfermo (declaraciones corroboradas con el certificado de discapacidad), razón por la cual ofrecían vender el terreno para cubrir gastos médicos, empero no existe certeza que esta situación haya sido el motivo principal para que se realice la transferencia del terreno y que los demandados se hayan aprovechado de ella para lograr concretar el contrato lesivo, pues tal como lo refirió el sentenciante, el hecho de tener un hijo con capacidades diferentes no resulta suficiente por sí mismo para demostrar un estado de necesidad apremiante, como lo exige la norma, pues se requiere acreditar que el contrato haya sido aceptado con la finalidad de evitar un perjuicio grave y satisfacer necesidades que no podían solventarse de inmediato sin el daño desproporcionado, no resultando justificadas las razones expuestas por los actores quienes afirmaron situaciones generales y comunes como el hecho de tener que mantener a los hijos, la falta de circulante, la falta de una fuente fija de trabajo para justificar un estado de necesidad e incluso la ignorancia en el precio real del terreno.
No existiendo prueba que demuestre que los demandados hayan explotado la situación de inferioridad en el que se encontraba la parte actora, toda vez que la lesión no es puramente objetiva, y no basta con la desproporción evidente de la parte demandante, sino que además los demandados deben haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia de los demandantes conforme lo exige el art. 561 del Código Civil.
Finalmente, respecto a que el juzgador no tomó en cuenta la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil como efecto de la rebeldía de los demandados, el Ad quem manifestó que la rebeldía constituye fundamento de una presunción simple, correspondiendo al Juez al momento de dictar sentencia, según la naturaleza del proceso y los elementos de prueba que surjan del mismo, establecer si el silencio del demandado es suficiente o no para determinar el acogimiento de la pretensión. En el caso la parte actora no ha producido prueba pertinente y conducente que genere en el juzgador la convicción respecto de la existencia real de los hechos invocados en la demanda, toda vez que el decisorio no puede estar sustanciado en meras conjeturas o manifestaciones del demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, mediante memorial cursante de fs. 281 a 286; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López acusaron:
En la forma.
1. Incongruencia ultra petita del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de alzada resuelve de manera incorrecta los agravios de su apelación, en concreto, el reclamo referido a la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en un equívoco al considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores (fs. 206) y Evelio Salomón Téllez Padilla (fs. 207) no demuestra el estado de necesidad que atravesaban el año 2014, cuando se suscribió el contrato en cuestión; pues este criterio no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana crítica.
2. Que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, por cuanto esta probanza no fue analizada con los demás elementos probatorios aparejados al proceso. Esta valoración incompleta llevó a los Vocales a no advertir el estado de necesidad de los demandantes, quienes, a tiempo de suscribir el contrato, requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba.
Solicitan que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y alternativamente, se proceda a casar la referida resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada en su contestación realizó un resumen del Auto de Vista y refirió que por los extensos y bien fundados considerandos de la resolución de alzada corresponde confirmar la misma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
El Tribunal Supremo de Justicia sobre la lesión, en el Auto Supremo Nº 208/2013 de 26 de abril de 2013 reiterado en el Auto Supremo Nº 522/2017, estableció que: “la lesión según Cifuentes Santos es: “…una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia”; por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”.
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir neCésariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
Mostrando 36 de 71 parrafos.