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TSJReiteradora

AS/0150/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que se limitó a transcribir la Sentencia, sin cumplir con la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, al haber real...

Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 150/2021-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : Tarija 31/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija

Parte Imputada : Pablo Palacios Suarez y Franz Javier Yañez Calero

Delitos : Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Los memoriales presentados el 6 y 11 de febrero de 2019, cursante de fs. 523 a 525 y 582 a 605 vta., Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suarez interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, de fs. 473 a 479, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP); y, la “Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 13/2021” de 10 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda de Tarija que dejó sin efecto el Auto Supremo 465/2020-RRC de 17 de septiembre; y,

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs. 344 a 353 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión.

Contra la referida Sentencia, los acusados Franz Javier Yañez Calero (fs. 359 a 363) y Pablo Palacios Suarez (fs. 385 a 402), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 01/2019 de 2 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia en su totalidad, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis de fondo.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación interpuestos y de los Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de Casación de Franz Javier Yañez Calero

Denuncia la vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria y admisión del recurso de apelación a causa del actuar de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quien sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su “primo hermano” Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista, transgrediendo los arts. 188 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 27 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), conllevando a la aplicación de la “teoría de la manzana envenenada” (sic) ante la falta de legalidad, lo que ameritaría la nulidad de obrados, siendo que la contestación del recurso de apelación planteado, fue suscrita por Rolando Calvimontes Calvimontes, quién “fundamentó su postura y posición como parte activa de la presente tramitación…” (sic). Una vez remitida la causa y sorteada, ésta es revisada y admitida por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, llegando a emitir el lesivo Auto de Vista, sin haberse excusado, conociendo la causal de parentesco, denotando un notorio favorecimiento en la causa que no debió haber resuelto ni conocido.

Alega que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en otro motivo de nulidad, al haber actuado como Vocal de Sala Civil Segunda, en suplencia de los otros Vocales que gozaban de vacaciones, que conforme a la Circular 037/2018 emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, retornarían y ejercerían funciones el 1 de enero de 2019, por lo que al momento de emitirse el Auto de Vista, que data del 2 de enero de 2019, los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución, por lo que el Auto de Vista carecería de legalidad y legitimidad.

Recurso de Casación de Pablo Palacios Suarez

La Sentencia así como el Auto de Vista han generado la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad, siendo que el Tribunal de Sentencia en la labor de subsunción del hecho concreto a la norma abstracta, no ha cotejado la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa, siendo condenando por un ilícito que exige la conformación subjetiva del dolo, que si se verifica el fundamento del Tribunal a quo, de manera genérica establece que se hubiera incumplido la función de verificar la certificación presupuestaria, pero debió verificarse conforme al tipo penal si dicha omisión fue realmente ilegal, siendo que el deber por el cual fue condenado correspondía a la Jefa DAF y al encargado del POA, afectándose los principios de taxatividad, especificidad, legalidad y seguridad jurídica. El defecto fue incurrido nuevamente por el Tribunal de alzada, ya que se limitó a transcribir la Sentencia, sin cumplir con la labor de verificar el juicio de subsunción, cuando se solicitó la valoración del Decreto Supremo 181 y los elementos del tipo penal, en contradicción con el Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, al haber realizado una simple interpretación literal del art. 154 del CP en relación al art. 13 quater del CP, cuando simplemente existió una omisión culposa. Así también invoca como contradictorios los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre y 047/2012-RRC de 23 de marzo.

En apelación invocó los defectos del art. 370 nums. 5, 6 y 10 del CPP, siendo que a pesar de que la Sentencia y el Auto de Vista contienen una aparente motivación, la fundamentación no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, por lo que el vicio de motivación, resulta evidente al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena, teniéndose que el Tribunal de Sentencia y el de apelación se limitaron a establecer como hecho probado que de manera culposa hubiera omitido verificar la certificación presupuestaria con anterioridad al proceso de contratación, sin considerar que la omisión culposa no es punible por el delito de Incumplimiento de Deberes; aspecto, entre otros, no motivado debidamente de manera congruente por el a quo y por el Auto de Vista, contrario al Auto Supremo 017/2014-RRC de 24 de marzo, siendo obligación en alzada de absolver todos y cada uno de los cuestionamientos, por lo que se ha omitido pronunciamiento acerca de lo relacionado al “lapsus cálami” o error de taipeo, siendo que existe incongruencia interna y motivación insuficiente en inobservancia de los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 342 de 28 de agosto de 2006, ya que para arribar al juicio de certeza se requiere de la apreciación de la integralidad probatoria y su valoración de acuerdo a las leyes de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP y de acuerdo al Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.

Señala que habiendo sustentado el defecto del art. 370 núm. 10 del CPP, se ha podido establecer que la Sentencia incumple lo observado por los arts. 359 y 360 del CPP, porque en la deliberación no se cumplieron las reglas procesales, omitiendo valorarla prueba de forma individual, asignándoles valor a cada una de ellas, considerando que el Tribunal de Sentencia expuso meras decisiones de voluntad y simples impresiones, bajo una irracional expresión de las pruebas objetivas, lo que no fue debidamente compulsado por el Tribunal de alzada en contraposición al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, al constituirse dichos actos en motivación omisiva, ya que el Tribunal de alzada, ante la invocación de una errónea valoración, tiene la obligación de ejercer el control sobre la logicidad de la Sentencia, más aún, si la Sentencia se basó en hechos no ciertos.

iv) Denuncia la existencia de defectos absolutos traídos por el Auto de Vista al no haber observado el cumplimiento del Auto supremo 167/2012-RRC de 4 de julio, respecto a la obligación de realizar el control sobre la fundamentación de la Sentencia, no cumpliendo con el deber de motivar de manera puntual, clara, expresa y lógica, los aspectos llevados como agravios en apelación restringida. Asimismo existe vulneración al debido proceso al no cumplir el fallo de alzada con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apelación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, por lo que un fallo sin observar las garantías del debido proceso, constituye defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, expresado en la doctrina legal del Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

I.1.2. Petitorios.

Franz Javier Yañez Calero, solicita se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y se declare fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en lo posterior emitirse uno nuevo con base a los datos del proceso respetando el debido proceso y la seguridad jurídica; en tanto que Pablo Palacios Suarez, impetra se declare fundado su recurso de casación determinando la inobservancia y aplicación errónea de la Ley estableciendo la doctrina legal aplicable; asimismo, pide se revoque el fallo recurrido, disponiendo que se emita uno nuevo en atención a los argumentos expuestos en su recurso, debiendo declarársele absuelto de pena y culpa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Autos Supremos 274/2019-RA de 2 de mayo y 848/2019-RA de 18 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Franz Javier Yañez Calero y Pablo Palacios Suárez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra Pablo Palacios Suarez por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de dos años de reclusión; y, contra Franz Javier Yáñez Calero por el delito de Incumplimiento de Contrato, previsto por el art. 222 del CP, con una pena de tres años de reclusión, con base a los siguientes argumentos:

Pablo Palacios Suárez es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por la primea parte del art. 154 del CP, porque como servidor público de la Caja Petrolera de Salud – Sub Zonal Villa Montes, tenía la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012, por lo que al haber omitido la verificación, su conducta se adecuó al tipo penal señalado. Además, se puntualiza que no existe justificación alguna que lo exima de responsabilidad, al haber sido el RPC.

Franz Javier Yañez Calero, es autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado por el art. 222 del CP, porque no entregó dentro del plazo fatal acordado en el proceso de contratación tal como constaría en el contrato administrativo firmado con la Caja Petrolera de Salud el 7 de diciembre de 2012 en el cual se le diera el plazo de quince días calendario de entregar los equipos de muebles y escritorio; siendo que, el plazo fenecía el 22 de diciembre, sin embargo de dicho término, el imputado entregó lo pactado, el 24 de diciembre de 2012, dos días después y los muebles que entregó resultaron ser de venesta y no de madera, según el DBC; por lo que, incumplió lo acordado incurriendo en la comisión del delito ya señalado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Franz Javier Yañez Calero.

1) Refiere la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP en relación a la valoración de la prueba siendo que en el punto IV de la Sentencia al describir la prueba literal MP-3 consistente en el oficio de 21 de diciembre de 2012, sólo se realizó una descripción sin determinar su contenido, el valor probatorio del mismo, la relación al hecho y esta prueba demostraría la culpabilidad del imputado.

2) Existencia de defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-3 aspecto que demostraría el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Pablo Palacios Suárez.

1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

Cuestionó que la Sentencia 06/2017, subsumió el tipo penal descrito en el art. 154 del CP, fundado en argumentos que explícitamente daban por consumado el delito mediante omisión culposa, lo cual resultase contradictorio con la calificación final del tipo sobre su caracterización dolosa. De igual forma, consideró que el Fallo de mérito, si bien consideró que el verbo rector era asimilable a haber “incumplido la función establecida en cuanto a verificar la certificación presupuestaria, sin considerar que aquello en primer lugar y conforme la expresa disposición del art. 154 del CP, debió haberse verificado en cuanto a que dicha omisión fuera realmente ilegal, esto es que mas allá de la exigencia subjetiva del dolo además se acreditará que más allá de un posible error de transcripción en la fecha de la documentación se hubiera generado de manera absolutamente ilegal….el Tribunal no ha apreciado que en definitiva los aspectos relacionados a la certificación presupuestaria y POA, correspondían en cuanto a obligación funcional a otros funcionarios….a la jefa administrativa financiera y al encargado del POA, por lo que en definitiva se me está condenado por la omisión de un deber que no me correspondía” (sic).

Agregando además que, “la descripción del elemento subjetivo del tipo penal que requiere necesariamente de comisión dolosa, ya que el tribunal a quo de manera absolutamente contradictoria afirma que se hubiera generado una “omisión culposa” y no obstante [condena] por la comisión del Incumplimiento de deberes, soslayando e inobservando que conforme expresa disposición del 13 quater (delito doloso y culposo)…por lo que ello cotejado con la formulación del incumplimiento de deberes establecido en el articulo 154 del CP atiende a que este tipo penal no incluye dentro de su formulación a la comisión culposa. Por lo que al haber determinado que este es el único hecho probado y que además se habría cometido según su concepto por culpa, el resultado lógico que debió devenir de la correcta aplicación de la ley sustantiva penal tendría que haber sido el de haberme absuelto…deviene [entonces] una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, conteniendo por tanto la sentencia defecto del establecido en el artículo 370 en su numeral 1) del CPP”

2) El Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida, incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida.

3) La Sentencia no se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP y en valoración defectuosa de la prueba establecida por el inc. 6) del referido artículo.

4) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida.

5) Refiere que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría de en calidad de defecto procesal absoluto al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado y declaró sin lugar los recursos interpuestos, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada, en base a los siguientes aspectos:

Franz Javier Yañez Calero.

Respecto de la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP, relativa a las pruebas MP-1 y MP-3, refiere que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que les otorgó valor positivo o negativo, de manera congruente, que en conjunto determinó en una Sentencia condenatoria, debido a que se estableció claramente que Franz Yañez Calero, no cumplió con las especificaciones técnicas del Contrato de provisión de muebles firmado el 7 de diciembre de 2012.

Pablo Palacios Suárez.

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en el art. 370 inc. 1) del CPP con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, el Tribunal de alzada señaló:

“…el Tribunal ad quo a tiempo de dictar Sentencia, adecuó correctamente el accionar del acusado Pablo Palacios Suarez dentro de los alcances del Art. 154 del CP, toda vez que en el acápite IV "VALORACION DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO”, a momento de analizar la prueba MP3, el Tribunal ad quo refiere: “todas estas literales confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido la autorización del proceso de contratación de la segunda publicación un día antes de la certificación presupuestaria de fecha 15 de noviembre del 2012, por tanto ha existido la conducta omisiva por parte del Servidor Público y responsable del proceso de contratación al ser el RPC que tiene la obligación de verificar que todo tipo de proceso o actos administrativos se enmarquen en la norma DS181, por lo que no podía emitir autorización alguna para realizar el proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria...”; conclusión a la que llega el Tribunal ad quo después del análisis valorativo de la prueba producida en juicio, señalando que Pablo Palacios Suarez es autor del delito Incumplimiento de Deberes tipificado y sancionado por fa primera parte del art. 154 del CP, porque él como servidor público de la CPS en esa fecha, tenía la responsabilidad administrativa, como un buen padre de familia, verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de fecha 14 de noviembre de 2012, por lo que al haber omitido la verificación, subsumió al tipo penal acusado.

Asimismo, el Tribunal ad quo en el acápite III “RELACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS PARA EL TRIBUNAL”, señala con relación a Pablo Palacios Suarez que “se tiene como demostrado que es autor del delito de Incumplimiento de Deberes Art. 154 primera parte del CP, se tiene que en su condición de Responsable del Proceso de Contratación, no cumplió con sus deberes formales que tenía que haber omitido verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la emisión de la segunda convocatoria pública par provisión de inmuebles para la Caja Petrolera de Salud — Sub Zonal Villa Montes, debido a que se verificó que en la carpeta del proceso no existía la certificación presupuestaria, habiendo adecuada su conducta omisiva, por cuanto la Certificación Presupuestaria aparece como obtenida el 15 de noviembre de 2012 y él como RPC emite la Autorización de inicio de Proceso un día antes, es decir, el 14 de noviembre de 2012...”, por lo que considera que solo existe una omisión culposa. Por lo expuesto este Tribunal de Alzada verifica que el Tribunal ad quo ha obrado correctamente puesto que de los hechos que tiene como probados extrae de las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la responsabilidad penal del Pablo Palacios Suarez de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; concluyendo que la conducta del acusado se subsume al ilícito penal establecido en el Art. 154 del CP e imponen una sanción penal

Con relación a que, pese a haberse demostrado que la conducta es culposa el Tribunal ad quo le condena por el delito doloso, cabe señalar que el Tribunal ad quo a momento de la imposición de la pena, en cuanto a la gravedad del hecho toma en cuenta que se trata de una conducta omisiva, para imponer la pena de dos años de privación de libertad, no siendo evidente lo referido por el recurrente…” (sic)

Con relación a la denuncia de que la Sentencia se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio, aspecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; se establece que, el apelante no señaló qué elementos de prueba hubieran sido ilegalmente incorporados a juicio o en violación a las normas de dicha norma; además de ello, el Tribunal de alzada hace referencia a que el Tribunal de Sentencia cuenta con las previsiones establecidas en el art. 171 del CPP, en sentido de que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; y finalmente refiere que se debe tener en cuenta la aplicación de la verdad material apoyados en la aplicación del art. 180.I de la CPE.

Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito.

En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 inc. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia, en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba.

Sobre que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; se establece que, de cada una de las concusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido se verificaría que no se vulneró regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados; por lo que, este motivo fue rechazado.

Con relación a que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa que revestiría en calidad de defecto procesal absoluto, al habérsele vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad sustantiva y procesal, motivación suficiente y congruente; luego de realizar un análisis doctrinal de los derechos al debido proceso, a la motivación y tutela judicial efectiva, afirma que no se vulneró derecho alguno porque la Sentencia cumplió con la debida motivación; así como que las partes del proceso ejercieron todos los recursos que les franquea la Ley en resguardo de sus derechos y garantías procesales sin que hayan sido limitados; por lo que, declara sin lugar a dicha denuncia.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En los recursos de casación planteados se denuncia: Franz Javier Yañez Calero denuncia: a) Vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado por la actuación de la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, quién sin excusarse y teniendo un interés legítimo a favor de su primo hermano Rolando Calvimontes Calvimontes emitió el Auto de Vista; y b) El Vocal Adolfo Iraola Galarza actuó como Vocal de Sala Civil Segunda en suplencia, emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2019, cuando los “otros vocales” (sic), se encontraban plenamente habilitados para emitir resolución; y Pablo Palacios Suarez: a) Indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación directa en la correcta aplicación de la Ley sustantiva en relación a la subsunción de los hechos probados al derecho aplicable o juicio de tipicidad con la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal del art. 154 del CP, reconociéndose además que su comisión fuese culposa; b) Pese a denunciar en apelación los defectos del art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, la fundamentación del Auto de Vista no resulta correcta ni coherente con el sistema penal normativo, al no encontrarse logicidad en la descripción de la prueba producida y la conclusión de condena; c) El motivo en análisis por sus argumentos, es idéntico a lo expuesto en el segundo motivo precedente, en cuyo mérito el análisis de fondo se circunscribirá a lo expuesto en el segundo motivo, incluyendo la labor de contrastación con el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; y d) El recurrente, de manera reiterada alega falta de control de la fundamentación de la Sentencia por el Auto de Vista, pero como ya se señaló, para verificar si efectivamente el Tribunal de alzada cumplió o no con su labor de contralor de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, se ingresará al fondo para su contrastación respecto a los argumentos expuestos en el segundo motivo, por lo que la parte recurrente deberá estar a las resultas del mismo en el fondo. Por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1 Del Dolo y la Culpa en la Legislación Nacional

La Legislación penal boliviana, esta vez entendida como política criminal, es decir la manera que el Estado entiende y manifiesta el Derecho Penal, en esencia se rige al medular principio de legalidad, que no sólo se deduce de la fórmula de nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, sino también patentemente se halla en los arts. 109 y ss. del Texto Constitucional; el orden escriturado, positivo y previo de la Ley penal, posee connotaciones propias que no son al caso profundizar, sin embargo, por el principio de legalidad no solo se entiende que la norma es aquella regula de manera previa el injusto en específico, sino a la par y también de manera anterior lo hace con todo el contexto normativo. La orientación dogmática del Código Penal Boliviano, con evidente inclinación a la escuela finalista del delito derecho penal, lejos de juzgar un evento del tipo causa-efecto, impone que toda sanción, en todos los delitos tipificados de su parte especial, debe antes fundarse sobre la culpabilidad del agente y ser punida conforme su intensidad. En tal sentido el art. 13 del CP, determina:

Artículo 13. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

Retomando lo documentado por la Comisión Redactora del Proyecto de Ley de Modificaciones al Código Penal, el art. 13 del CP, fue contemplado con las siguientes orientaciones:

“7. Se reformula el principio de culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de la culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo.

También se precisa el doble rol que tiene el principio de culpabilidad cuando determina en la valoración de la conducta, según los casos, la ausencia de tipicidad o de culpabilidad. En este contexto:

la imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica sea reprochable a su autor.

el agente sólo responderá de una consecuencia más grave de su conducta, si esta consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos a título de culpa”

Ahora bien, el actuar reprochable señalado en ese Texto, por una parte, supone ya la existencia potencial de un autor conectado a la causación del injusto ya sea por acto u omisión, pero en esencia requiere condiciones objetivas exigibles a esa conducta. La culpabilidad en el concepto asumido por la Legislación, es aquel elemento del delito en el cual se examina el grado de respuesta, acatamiento o comportamiento de una persona respecto al Derecho, es decir, la conducta debida exigible al autor conforme a la norma y en medio de sus circunstancias particulares. Zaffaronni, profundiza el concepto al señalar que, “en la posibilidad exigible que el autor tuvo de actuar conforme a derecho, [es] en lo que finca el reproche, porque es lo que evidencia la disposición interna que el autor tuvo para el hecho. La reprochabilidad es la valoración jurídica de la disposición contraria a la norma y al derecho que hubo en el acto y que se revela al juez mediante la posibilidad que tuvo el autor de proceder de otra manera”

Por la culpabilidad, el juez penal determinará si al agente pudo exigírsele una actuación distinta a la probada, es decir, si pudo y tenía las posibilidades objetivas de comportarse de una manera no contraria a la lesión del bien o su puesta en peligro. Queda claro que esa posibilidad exigible se determina únicamente conforme a criterios que el propio orden jurídico proporciona, pues la Ley en todos los casos señala umbrales mínimos sobre el comportamiento en sociedad y comunidad, a partir de los cuales la autoridad jurisdiccional debe deducir los criterios afines al caso concreto para mensurar la exigibilidad de conducta o la reprochabilidad de ésta. Asimismo, el art. 13 del CP, estima también que le dimensionamiento de culpabilidad, es válida tanto para tipos dolosos como para culposos, ya que en este último el agente igualmente elige la conducta descuidada, la que sólo puede, reprochársele cuando pudo elegir la conducta conforme al deber de cuidado, sin que para ello interese que se haya o no representado la posibilidad del resultado, pues el reproche no se funda en esa representación, sino en la motivación que efectivamente tuvo para la conducta realizada.

III.2. Del principio de legalidad.

Este principio se encuentra previsto en el art. 116.II de la CPE, además que se encuentra establecido claramente como principio en el art. 180.I. del mismo cuerpo de normas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia emanada por este Tribunal, a través del AS 345/2015-RRC de 3 de junio, señaló:

“…principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal. Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Tarija
Demandado
Pablo Palacios Suarez y Franz Javier Yañez Calero
Proceso
Incumplimiento de Deberes e Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 461/2012 de 10 de diciembre. Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0150/2021-RRCFuente oficial